TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 16 DE DICIEMBRE DE 2.016

206° y 156°

EXPEDIENTE Nº 12408.-
PARTE DEMANDANTE: MEREEB SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.515, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO EUBIEDA y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.624.224 y 3.325.580, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.936 y 7.345, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.263, quien actúa en representación de la Firma Mercantil "BETY & LADY, S.A".
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.216.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.391.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 02 de Mayo del año 2.016, quedo distribuido por sorteo a este Tribunal demanda de Desalojo incoado por MEREEB SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.515, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fernando Eubieda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, contra la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, en representación de la Firma Mercantil "BETY & LADY, S.A", LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.263, quien actúa en representación de la Firma Mercantil "BETY & LADY, S.A".
En fecha 09 de Mayo del año 2.016, se admite la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2.016, la parte demandada confiere poder apud a los abogados en ejercicio Fernando Eubieda y Efraín Castro Beja, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.936 y 7.345. (Folio 11).

Consecutivamente en fecha 7 de Junio del año 2.016, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 13 y 14).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presenta escrito de contestación en fecha 15 de Julio del presente año en curso, en los siguientes términos:
"...Es cierto, que entre el ciudadano MEREEB SABA K y mi persona existe una relación arrendaticia que desde el mismo momento de su constitución en el año 2.008, se formalizo a través de un contrato de arrendamiento privado, que ha sido prorrogado en el Tiempo; siendo el último el que se venciera el pasado 31 de Diciembre del año 2.015...." Niego rechazo y contradigo, que incumpla con el contrato de arrendamiento suscrito y me encuentre en estado de insolvencia, en virtud que he cancelado hasta la presente fecha, el cumplimiento de esta obligación se puede evidenciar en el expediente de consignación que cursa ante el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, identificado con el N° 011..." Es oportuno señalar ciudadano Juez que hasta la presente fecha el arrendador, no ha fijado una cuenta bancaria destinada al pago del canon de arrendamiento del local comercial objeto del contrato..."
"...Niego, rechazo y contradigo que incumpliese cualesquiera de las clausulas estipuladas en el contrato, toda vez que he sido una arrendataria cumplidora de mis obligaciones, y como muestra de ello son todos los años de relación que he mantenido bajo buenos términos con el arrendador; igualmente contradigo y rechazo que haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento; al contrario por ser una persona cumplidora y responsable he venido consignando progresivamente el pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.016, que el ciudadano MEREEB SABA K, se ha negado a recibirme sin razón alguna, y los cuales forman parte de los hechos controvertidos en el escrito de demanda.

El día 27 de Julio del 2.016, se realizo la Audiencia Preliminar, asistiendo solo los apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 01 de Agosto del 2.016, el Tribunal dicta auto fijando los límites de la controversia de la manera siguiente "...Demostrar el cumplimiento o incumplimiento de la Cláusula Novena del Contrato de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 8, situado en el Centro Comercial EL CONDE, ubicado en la Calle Monagas, de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas. Y el Juicio queda abierto a pruebas por cinco (5) días de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De autos se evidencia que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cuarenta y seis (46) al Cincuenta y tres (53) del presente expediente.-
Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, en virtud de ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, cursante del folio cuatro (04) al seis (6) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo fue suscrito por ambas partes contendientes, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
2).- Promovió el mérito de los recibos acompañados con la contestación de la demanda, con los cuales se prueba que la demandada solo pago hasta el mes de noviembre del 2.015, quedando a deber el mes de diciembre del 2015, por cuanto los mismos nos fueron desconocidos, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y con ello se demuestra efectivamente la cancelación del mes de Noviembre del año 2.015 fue realizada, tal como consta del recibo emitido por el arrendador y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió Prueba de Informes: Al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se desprende de autos la respuesta del mencionado Tribunal, la cual fue recibida en fecha 23 de Septiembre de 2.016, cursante en el folio 58, evidenciándose que en fecha 20 de Abril del 2.016, se le dio entrada a la consignación y se aperturo la cuenta a favor del ciudadano MEREEB SABA K. El objeto de esta prueba conforme a lo indicado por el promovente es “demostrar al tribunal la solvencia de la arrendataria”; no obstante del informe rendido por el mencionado Juzgado solo se observó que se inicio el procedimiento de consignación en fecha 20 de Abril de 2.016, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.900). En ese sentido, quien decide considera que el elemento probatorio en análisis demuestra la realización de un pago por la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA CARRERA, a favor del ciudadano MEREEB SABA K, mereciéndole valor probatorio a este Tribunal, sin embargo de la misma no se evidencia a que meses correspondió la misma. Y así se decide.-

2).- Inspección Judicial: Esta prueba fue evacuada en fecha 04/10/2016, dejándose constancia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en buenas condiciones, se demuestra que la parte demandada ha cumplido respecto a la conservación del mismo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.-


II
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

Ahora bien, alegó la parte demandante que se incumplió la cláusula novena del Contrato el cual establece "...CAUSAS DE RESOLUCION DE CONTRATO: Son causas de resolución de contrato las siguientes: a) Si LOS ARRENDATARIOS incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o previstas en la ley.- b) Si LOS ARRENDATARIOS dejare de pagar una mensualidad de el canon de arrendamiento con su respectiva fecha de vencimiento…”
La parte demandada en su contestación de demanda se limito a negar, rechazar y contradecir que se hubiese incumplido cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, igualmente negó, y rechazo que haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.016, sin embargo no aporto ninguna prueba que demostrara lo afirmado, aunado al hecho que la parte demandante reclama los meses correspondientes a Diciembre 2.015, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.016, y promovió una prueba de informes, de la cual se observa que en fecha 20 de Abril de 2.016 se le dio entrada a la consignación realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidenciándose que realizo la consignación de forma extemporánea, por cuanto ya adeudaba para ese momento más de dos cánones de arrendamiento, lo cual a criterio de quien aquí decide, incumplió con la clausula novena del Contrato y así se decide.
Entonces, dada la existencia de un contrato de arrendamiento del cual se desprenden obligaciones reciprocas para ambas partes al cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar el monto estipulado en las cláusulas que conforman el contrato inserto del folio cuatro (04) al seis (6) al demandante siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, considera este Sentenciadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


En acatamiento a lo supra expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, quedando de esta manera modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Incoada por Mereeb Saba k,venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.515 contra Leidys Gregoria Villanueva Battis, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.263en su carácter de Representante de la Firma Mercantil BETY& LADY, S.A. En consecuencia: PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/01/2015. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada haga entrega a la parte demandante del local objeto del presente Juicio identificado con el N° 8, Ubicado en la Calle Monagas, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en el centro Comercial "El Conde", totalmente desocupado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente


Abg. ANGELICA CAMPOS El Secretario Temporal

Abg. Martin Morillo

En la misma fecha, siendo las (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal



Abg. Martin Morillo


EXP/ N° 12408
amca*