REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 13 de Diciembre de 2016.

206º y 157º

EXP. N° 0210-16.

PARTES

SOLICITANTES; LUISA ELENA CASTILLO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.306.066 domiciliada en Tarragona Parroquia areo, Calle las Brisas casa N° 5, Municipio Cedeño, Estado Monagas

JOSE DANEIL DELLORA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.215.082, domiciliado en el Sector Paraíso calle Transversal (2), Casa Nro 5 Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas .

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, cedula N° V.- 10.942.496, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: LUISA ELENA CASTILLO RAMIREZ Y JOSE DANEIL DELLORA RAMOS, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Ocho de Noviembre Año Dos Mil Dieciséis (08- 11- 2016), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: LUISA ELENA CASTILLO RAMIREZ Y JOSE DANEIL DELLORA RAMOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.10.306.066 y 5.215.082, respectivamente, domiciliados la primera en: Tarragona Parroquia Areo, Calle las Brisa casa N°5, Municipio Cedeño, Estado Monagas. y el Segundo: en el Sector Paraíso calle Transversal (2), Casa Nro 5 Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, cedula N° V.- 10.942.496, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213 , en dicha solicitud expusieron lo siguiente: Que en fecha Diez (10) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (10-08-1991), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 03, del Año 1991, que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio




debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (2) y su vto, del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Paraíso calle Transversal (2), Casa Nro 5, Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, donde convivieron hasta el Dieciocho (18) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procreamos una hija de Nombre JOHANAS IRAIS DELLORA CASTILLO, mayor de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento cursante en el folio cinco (5), e igualmente no se adquirió ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha (22-11-2016), se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y en fecha (24-11-2016) fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F8-OFC-0869-2016 de fecha 23-11-2016, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante de la parroquia Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 03 , del Año 1991|, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (2) y su vuelto, del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud,


Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada y Partida de Nacimiento de la hija donde se evidencia que los ciudadanos: LUISA ELENA CASTILLO RAMIREZ, y JOSE DANEIL DELLORA RAMOS, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a la hija, por cuanto la misma es mayor de edad, e igualmente con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: LUISA ELENA CASTILLO RAMIREZ y JOSE DANEIL DELLORA RAMOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.306.066 y V.-5.215.082, respectivamente, domiciliado el Primero: en Tarragona Parroquia areo, Calle las Brisa casa N°5, Municipio Cedeño, Estado Monagas y la Segunda: domiciliada en el, Sector Paraíso calle Transversal (2), Casa Nro 5 Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, asistidos por la abogada en ejercicio, MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, cedula N° V.- 10.942.496, inscrita en el







inpreabogado bajo el N° 200.213 Y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró, en fecha Diez (10) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Uno, (10-08-1991), ante el Registro Civil de la parroquia Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana ( 09:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria.
Exp. N° 0210-16