REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2016.-
206° y 157°

Expediente Número: 3.904.-
Parte Demandante: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-30061946-0.-
, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada: José Ángel Urdaneta Colmenares y Ramón de Jesús Martínez Crespo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.522.407 y 13.650.856, con domicilio en el Estado Guarico, en su condición de Deudor y Fiador, respectivamente.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: cuatro (04) de noviembre de 2016.-

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentado en fecha nueve (09) de diciembre del presente año, por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.623, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-30061946-0; constante de SIETE (07) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado y numerarla.
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-

Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del codemandado ciudadano RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ CRESPO, antes identificado, conformado por un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como parcela Nro. 525 de la Manzana ZA y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Francisco Lazo Martí, calle 4, situado en la vía de penetración a la antigua Arrocera Cristal, Barrio Los Indios de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, Número Catastral 12-07-01-16-09-19, cuya parcela tiene un área aproximada de 180 metros cuadrados y ésta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12 mts.) con la casa 508 de la misma Urbanización, SUR: En doce metros (12 mts.) con la calle 4 de la misma Urbanización, ESTE: En quince metros (15 mts.) con la casa 526 de la misma Urbanización y OESTE: En quince metros (15 mts.) con la casa 524 de la misma Urbanización. Según se evidencia de documento de parcelamiento y sus modificaciones protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, el 22 de enero de 1997, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1997, el 21 de abril de 1998, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1998, el 31 de octubre de 2000, bajo el Nro. de Folio 224 al 233, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2000, el 27 de agosto de 2007, bajo el Nro. 47, Folio 415-418, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2007, el 17 de febrero de 2010, bajo el Nro. 15, Folio 154, Tomo V, Protocolo de Transcripción del año 2010, el 03 de marzo del año 2010, inscrito bajo el Nro. 10, Folio 146, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2010, posteriormente aclarado según consta de documento protocolizado por ante el mismo Registro Público, el día 08 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nro. 9, Folio 48, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2013, y este documento quedó inscrito bajo el Nro. 2015.731, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.9241 y correspondiente al libro de folio real de año 2015, respectivamente. El inmueble le pertenece al codemandado antes nombrado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 2015, bajo el Nro. 2015.971, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.9421 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ofíciese al Registrador a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Ana Atencio de Coronado.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Vanessa Alves Silva.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, y se ofició bajo el número: 0553-2016.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Vanessa Alves Silva.-









AAC/Vas*.-
Exp. Nro. 3.904.-