REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : VP01-L-2015-001409

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MOLERO MARCANO, parte actora, en la cual solicita: “… el embargo preventivo sobre la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA BOLIVARES Y TRES CENTIMOS (Bs 23.342.297,33) mas la indexacion de monto adeudado, pagos de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, que sean estimados por este tribunal sobre el monto de dinero que la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) adeude a las sociedades TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A y/o ELEVAR AVIATION, C.A en consecuencia sea ordenada a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (CHEVRON) la remision inmediata de las sumas de dinero a este tribunal bajo la forma de cheque de gerencia determinando su procedencia..”solicitamos sea dictada una medida innominada de prohibición de salida del país para los ciudadanos COURTNEY NEEB BREWER, mayor de edad venezolano, portador de la cedula de identidad No.V 3.659.572 y COURTNEY CARL NEEB, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad No v.19.293.841 en su condición de directores y accionista de las sociedades TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A , antes identificada y ELEVAR AVIATION, C.A, antes identificada respectivamente.”” este Tribunal antes de resolver observa: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, no obstante al momento de presentarse la solicitud de medida cautelar el Juez ante el cual se propone, para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) en aquellos casos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar estime que no se han cumplido los extremos requeridos podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones. Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2002). En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que expuso:
…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

En criterio del Tribunal no se encuentra acreditado los extremos ley, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo sobre la cantidad de dinero solicitada. 2) IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de la medida innominada sobre la salida del país de los ciudadanos COURTNEY CARL NEEB FELLMETH y COURTNEY NEEE BREWER. Así se decide.

LA JUEZ.

Abg. MARIANELA BRAVO.

EL SECRETARIO.