REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004024
ASUNTO : NP01-P-2016-004024

ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, decidir en razón de la Audiencia Especial celebrada el día Martes 16 de noviembre de 2016, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON AGUILARTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-3.345.214, debidamente asistida por sus abogados de confianzas ciudadanos SIMON HURTADO Y YENNI SALAZAR, solicitan al Tribunal La Entrega Material en Plena Propiedad del Vehículo: marca CHEVROLET, modelo MODELO BLAZER, TIPO CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13V1VV326252 PLACAS MAG-72V AÑO 1998 COLOR VINOTINTO USO: PARTICULAR, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUIDES DE LAS PARTES
El Fiscal 13 Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial ABG. ELIS LUISA AVALO, quien expone: “esta Vindicta Publica, solicita que sea corroborado el legitimo propietario y dejo la discrecionalidad al Tribunal para la toma de decisión pertinente, es todo”.

El Abogado Asistente SIMON HURTADO quien explanó lo siguiente: solicito al tribunal respetuosamente la entrega material de un vehiculo propiedad de mi represando propiedad de mi representado JOSE RAMON AGULARTE HERNANDEZ propietario de un vehiculo usado cuyas características MARCA CHEVOLET, MODELO BLAZER, TIPO CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13V1VV326252 PLACAS MAG-72V AÑO 1998 COLOR VINOTINTO USO particular este vehiculo le pertenece por titulo de propiedad el cual consta de sentencia dictada en el expediente numero 32947 por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2013 en consecuencia acreditado producto de un remate judicial del tribunal civil del estado Monagas el señor se le acredito la propiedad por medio de poder especial ya mencionado los datos. En señor José por su buena le presta la camioneta al señor JOSE LUIS URAY y este valiéndose de la buena fe procedió a sacar el titulo de manera ilegal donde mi apoderado señor JOSE AGUILARTE se vio en la necesita de poner la denuncia en fecha 02 de septiembre de 2015 y es donde procede a detener la camioneta por tal motivo solicitado la entrega material del vehiculo a mi apoderado ya que el mismo a demostrado ante el tribunal que es el legitimo propietario igualmente solicitamos copias certificadas del acto. Así como la decisión que pudiera emanar el tribunal “es todo.-

A tal efecto este Juzgado observa los siguientes elementos:

1. DENUNCIA COMUN: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSE URAY, con quien el mes de noviembre del año 2015, realice un cambio de unos automóviles, los cuales son Un vehículo de marca CHEVROLET, modelo BLAZER, TIPO CAMIONETA, serial de carrocería 8ZNDT13V1VV326252, placas MAG-72V, año 1998, color VINOTINTO, el mismo de mi propiedad, y el que cambie con el ciudadano antes mencionado por un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4x2 CABINA, tipo PICK-UP, serial de carrocería RN1067009729, placas 589XKU, año 1996, color BLANCO, el cual fue el que me entrego el señor JOSE URAY…..

2. ACTA DE INVETIGACION PENAL suscrita por funcionarios del CICPC Maturín donde dejan constancia de las diligencias a practicar y de la inspección técnica. Folio 9
3. ACTA DE INVETIGACION PENAL suscrita por funcionarios del CICPC Maturín donde dejan
constancia del vehículo recuperado con las siguientes características: vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, TIPO: SPOR WAGON, CLASE: CAMONETA serial de carrocería 8ZNDT13V1VV326252, placa: AA265SU, año 1997, color ROJO, SERIAL DE MOTOR: 1VV326252. Folio 11 el cual se encuentra solicitado según el expediente K-16-0074-76 de fecha 02-02-2016 por el delito de estafa.
4. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano AGUILARTE HERNANDEZ JOSE RAMON donde expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hecho. Folio 14
5. PLANILLA DE VEHICULO RETENIDO, del vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, TIPO: SPOR WAGON, CLASE: CAMONETA serial de carrocería 8ZNDT13V1VV326252, placa: AA265SU, año 1997, color ROJO, SERIAL DE MOTOR: 1VV326252. Folio 21.-

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 20-03-2016 vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, TIPO: SPOR WAGON, CLASE: CAMONETA, serial de carrocería 8ZNDT13V1VV326252, placa: AA265SU, año 1997, color ROJO, serial de motor: 1VV326252.- CONCLUSIONES: La chapa que identifica la de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado izquierdo, donde se lee la cifra alfa numérica 8ZNDT13W1VV326252, es FALSO.-El serial de seguridad (FCO), donde se lee la cifra L63264, se encuentra ORIGINAL.-Que al ser identificado ante nuestra base de datos General Motros de Venezuela, le corresponden al serial de identificación: 8ZNCS13W9VV335608.-El serial de chasis ubicado en el larguero izquierdo lateral trasero, donde se lee la cifra alfa numérica: 8ZNDT13W1VV326252, es FALSO.-Mediante la utilización del Reactivo Generador de Caracteres Borrados Sobre Metal (FRY), se logro obtener cifra: 8ZNCS13W9VV335608.-La unidad en estudio presenta un motor: serial: 1VV326252, es FALSO.-Mediante la utilización del Reactivo Generador de Caracteres Borrados Sobre Metal (VILLELLA), se logro obtener cifra: 9VV335608.-Que al ser verificados las matriculas y seriales obtenidos ante el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, se encuentra SOLICITADO, según expediente G-360.961, de fecha 16/03/2003, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos por uno de los Delitos Tificados y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ante el INTTT, se encuentra Registrado y le corresponde a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, color: ROJO , año: 1.997, placas: ABD-86R.-La unidad en estudio fue trasladada al estacionamiento MORICHAL.- Peritaje que se realiza a los 01 días del mes de Marzo del año 2016

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 20-03-2016 vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, año 1.997, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, color BLANCO, uso CARGA, placas 589-XKU, serial de carrocería RN1067009729, serial de motor 22R3010017.- CONCLUSIONES:01.- La chapa que identifica la carrocería donde se lee la cifra alfa numérica RN1067009729, es FALSO.-02.- El serial de seguridad chasis ubicado en el larguero derecho lateral delantero, donde se lee la cifra alfa numérica RN1067009729, es FALSO.-03.- Mediante la utilización del Reactivo Generador de Caracteres Borrados Sobre Metal (FRY), se logro obtener cifra: RN8551570603.-04.- La unidad en estudio presenta un motor, serial: 22R3010017, es FALSO.-05.- Mediante la utilización del Reactivo Generador de Caracteres Borrados Sobre Metal (VILLELLA), se logro obtener cifra: 22R4167093.-06.- Que al ser verificados las matriculas y seriales obtenidos ante el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, se encuentran SOLICITADO, según expediente F-955.885, de fecha 25/08/2001, ante la Sub Delegación Santa Mónica, por uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ante el INTTT, se encuentra Registrado y le corresponde a un vehículo marca: TOYOTA, modelo: HILUX, color: BLANCO, año: 1997, placas: 841-DAB.-07.- La unidad en estudio fue trasladada al estacionamiento MORICHAL.- Peritaje que se realiza a los 01 días del mes de Marzo del año 2016.-

8.- ACTAS DE NEGATIVA ENTREGA DE VEHICULO, suscrita por la fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas, a los ciudadanos JOSE RAMON AGUILARTE HERNANDEZ y JOSE LUIS ARAY

Ahora bien los elementos transcritos anteriormente, se observa que, el vehículo que nos ocupa en la actualidad después de ser sometido a las experticias de Detalle, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Maturin estado Monagas, corresponde a un vehiculo: CHEVROLET, modelo MODELO BLAZER, TIPO CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13V1VV326252, SERIAL DEL MOTOR 1VV326252, PLACAS AA265SU, COLOR VINOTINTO USO: PARTICULAR, es PROPIEDAD del ciudadano: JOSE RAMON AGUILARTE HERNANDEZ, por cuanto el solicitante indicó los detalles en su entrevista rendida el día 02 de Diciembre del año en curso, y el vehículo según las conclusiones realizada por los funcionarios actuantes es del tenor siguiente: “ el motor usa carburador, generalmente ese modelo una inyección electrónica, posee una plancha de hierro en el tablero para tapar el orificio de la corneta, la palanca de cambio es de varillaje de hierro, el parachoque trasero fue reparado en ambos lados, la puerta del lado del chofer esta recién pintada, el parabrisas esta fracturado, el vidrio del lado del chofer esta nuevo…, pues con ello se determina que efectivamente las características y detalles aportado por el solicitante, en su entrevista coincide con las conclusiones del vehiculo aportado por los expertos en la materia, asimismo que el solicitante indicó que la placa del vehículo al momento de ser entregado al ciudadano JOSE LUIS ARAY, le correspondía el N° MAG-72V y al momento de la experticia de detalle tenia PLACAS AA265SU, y esta ultima al ser revisado por el sistema SIIPOL arrojó que se encuentra solicitado según expediente G-360.961, de fecha 16/03/2003.- De igual manera se evidencia, que el solicitante consigno Documentación en JUSTO TITULO DE PROPIEDAD, tal y como consta de SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 32.947 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 27 de febrero del año 2013, se encuentra el vehiculo solicitado en el itens N° 171 con las características CHEVROLET, modelo MODELO BLAZER, TIPO CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13V1VV326252, PLACAS MAG-72V, COLOR VINOTINTO donde con PODER ESPECIAL el ciudadano EDUARDS GEGORIO MOESSATTI HERNANDEZ, le otorga al solicitante; y como es sabido los vehículos otorgados por REMATE JUDICIAL, tienen desperfectos tanto mecánicos como de seriales; asimismo se observa que el otro solicitante ciudadano JOSE LUIS URAY la única documentación que presento es una copia fotostática del presunto titulo de propiedad, y la placa correspondiente al mismo es decir AA265SU, se encuentra solicitado.-

Visto lo anterior, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios.
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación o relacionado con su motor , se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano: JOSE RAMON AGUILARTE HERNANDEZ, acredito la propiedad y ser poseedora de buena fe del marca CHEVROLET, modelo MODELO BLAZER, TIPO CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13V1VV326252 AÑO 1998 COLOR VINOTINTO USO: PARTICULAR tal y como se evidencia del JUSTO TITULO DE PROPIEDAD, tal y como consta de SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 32.947 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 27 de febrero del año 2013, se encuentra el vehiculo solicitado en el itens N° 171 con las características CHEVROLET, modelo MODELO BLAZER, TIPO CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13V1VV326252, PLACAS MAG-72V, COLOR VINOTINTO donde con PODER ESPECIAL el ciudadano EDUARDS GEGORIO MOESSATTI HERNANDEZ, le otorga al solicitante; pues el único propietario es el ciudadano antes mencionado; que si bien el serial de carrocería se encuentra solicitado, es de hacer notar que el ciudadano José Luís Uray el tiempo que tuvo con el referido vehiculo le cambio las placas y existe una modificación en los seriales de carrocería; aunado a ello es sabido los vehículos otorgados por REMATE JUDICIAL, tienen desperfectos tanto mecánicos como de seriales; por lo que estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de plena propiedad, por lo que en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOSE RAMON AGUILARTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-3.345.214, con la salvedad que al mismo no podrá entregar la placa que porta dicho vehiculo. Líbrese oficio con la urgencia del caso al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORICHAL ESTADO MONAGAS, ubicado en la vía Parare, al lado del Hotel Tantra Suites, informándole lo aquí decidido.- Y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOSE RAMON AGUILARTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-3.345.214, con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo MODELO BLAZER, TIPO CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13V1VV326252, AÑO 1998 COLOR VINOTINTO USO: PARTICULAR, con la salvedad que las PLACAS que porta el vehiculo AA265SU, no podrá ser entregada por cuanto se encuentra solicitada.- Líbrese oficio con la urgencia del caso al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORICHAL ESTADO MONAGAS informándole lo aquí decidido y ordenándose la exoneración del 20% de los gastos generados por su guarda y custodia se le haga entrega del Vehiculo respectivo al solicitante.- Asimismo se acuerda que el referido oficio sea entregado por ante este tribunal directamente al Solicitante, previo levantamiento de Acta.- Se acuerdan los dos juegos de copias certificadas al solicitante. Se acuerda el desglose del asunto y la entrega de los documentos originales. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y notifíquese al otro solicitante LUIS JOSE URAY, a través de cartelera. Cúmplase.-
El Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS VASQUEZ