REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2.016)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO CEDEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.344.221 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS VÉLIZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrs. 184.742.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 012.328.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadano JESÚS ANTONIO CEDEÑO TORRES, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VÉLIZ CEBALLOS, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2.015, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado up supra, se declaró INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo del presente juicio con motivo de Acción de Titularidad por Prescripción Adquisitiva intentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO CEDEÑO TORRES, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y la Garantía Constitucional del Juez Natural, extrema sus facultades de evitar delaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones: I PARTE EXPOSITIVA. Recibida la demanda de Acción de Titularidad por Prescripción Adquisitiva, en fecha 19-05-2015; y admitida en fecha 17-06-2015;el cual se libro edicto de Notificación alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza: Ahora bien, es necesario subrayar la facultad del Juez de Revisar la Competencia en todo estado y grado del proceso, no solo por el carácter de Orden Publico de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de Justicia implica su aplicación a los Justiciables por parte de sus Jueces Naturales, como exige el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa se desprende que en efecto se trata de una Acción para Adquirir la Propiedad a través de la Prescripción por lo que es necesario Declinar la Competencia en razón de la Materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dilucidado como ha sido, que en el caso bajo análisis la aplicación de los criterios atributivos de competencia derivan que el tribunal antes mencionados es el competente para conocer de la actual controversia. Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la misma. En consecuencia Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Para que continué conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitirlas actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte accionante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal...." (Folio 116 al 117 ).-


Esta Superioridad en fecha 10 de diciembre de 2.015, ordenó darle entrada al presente expediente y notificar a las partes del abocamiento del juez y fijándose asimismo el décimo (10) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el ciudadano JESÚS ANTONIO CEDEÑO TORRES asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VÉLIZ CEBALLOS, se fundamentó de la siguiente forma:

“(…) Desde el año 1.998 soy poseedor de un inmueble conformado por una parcela de terrenos que mide aproximadamente Cuatrocientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (M2 400,35) de superficie, donde esta enclavada una vieja construcción de bloques y funcionara la antigua bomba San Antonio, ubicada en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue de la sucesión de Miguel Delpretti, ahora propiedad de Antonio Cedeño; SUR, ESTE y OESTE con la calle Santos Carrera y Ricaurte. Y que perteneciera al ciudadano: ANTONIO CEDEÑO ZERPA, (fallecido Ab Intestato) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 562.839 y de este domicilio, según se evidencia en copia Certificada del documento que fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta, Estado Monagas y que acompaño marcado con la letra “A”. En el año 1.999 empecé a darle utilidad a este inmueble, realizando los mantenimientos necesarios para conservar el buen estado de la propiedad. De igual manera hago constar y doy fe que desde ese mismo año he venido ejerciendo lícitamente actividades económicas y utilizando estos espacios para tal fin, lo que ha permitido generación de empleo a padres de familias que a su cargo tienen hijos que son niños, niñas y adolescentes. Su Señoría, desde ese momento he tenido la Posesión Legitima, como lo establece el Articulo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que tome la posesión del bien he estado en el sin interrupción; no interrumpida, porque en estos años nadie me ha perturbado la posesión; pacifica y publica, porque no he actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de la posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y he tratado y mantenido la propiedad como si fuera mía y con animo de que lo sea. Es el caso ciudadana Jueza, que cuando tome la posesión del inmueble en cuestión, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todos el mundo, realizando las actividades antes señaladas. Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza." La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra personas que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre“. Establece el Articulo 1.952 del Código Civil, que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” por lo que en concordancia con el Articulo 1.953 que reza "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” Invoco por ser poseedor, el derecho de adquirir Titulo de la propiedad del inmueble Up Supra por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el Articulo 1.997 ejusdem establece lo siguiente: todas las acciones reales se prescriben por veinte año y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de Titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”; Asimismo el Articulo 1.011 del Código Civil preceptúa ”La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”. Y el Articulo 781 Esjusdem establece lo siguiente “La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. He estado en posesión legitima del bien por mas de diez (10) años, desde el año 1.998 han pasado 16 años, por lo que soy acreedor de invocar a mi favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble..." (Folio 01 al 02)
A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado, esta Alzada pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

En resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, se resolvió, lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).- b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), (...)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.- quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".-

En una simple lectura de los artículos en comento se puede inferir lo siguiente:
La Sala Plena del Máximo Tribunal de la República señaló en el artículo 1, que la competencia de los Juzgados de Municipio, categoría C, y Juzgados de Primera Instancia categoría B, en relación a la cuantía de los asuntos contenciosos y no contenciosos.

Asimismo, señaló en el artículo 3, que se atribuye de manera categórica, exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio categoría C, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Lo que debe entender, en primer lugar que el Tribunal que previno en primer grado de jurisdicción, conocerá de asuntos contenciosos siempre que la cuantía se lo permita, es decir siempre que la cuantía no exceda de 3.000 U.T., así mismo, se le concedió la competencia de asuntos de jurisdicción voluntaria a dichos juzgados.-

Habiendo dejado claro lo anterior, observa quien aquí decide que, la demanda que da origen al presente recurso es con ocasión a un juicio por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO CEDEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.344.221, civilmente hábil, contra la sucesión RODRIGUEZ CEDEÑO REGARDIZ, es decir, una demanda contenciosa, las cuales en atención a la cuantía, materia y contención, las cuales quedaron reguladas por la presente resolución; razón por la cual considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los Juzgados de Municipios quedaron plenamente facultados de manera única y excluyente de conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que de igual manera en los asuntos contenciosos, tienen una competencia en base a la cuantía, la cual no puede ser derogada por las partes, en tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000.oo) es decir, dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (UT. 2.666,66) y aunado a la competencia que tienen de igual manera, para conocer asuntos contenciosos, es por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda debe ser el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano JESÚS ANTONIO CEDEÑO TORRES , debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VÉLIZ CEBALLOS y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de ACCIÓN DE TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JESÚS ANTONIO CEDEÑO TORRES. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


PRJF/NR/lls.-
Exp. Nº 012.328.-