REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2016

205° y 156°

EXP. 33.631
PARTES:

• DEMANDANTE: GIORGINA MARIA ABIAD DE NOUNON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.480.189 y de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295 y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: KARIN MIGUEL CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEG y JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.655.396, V-8.351.793 y V-12.150.540 y de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-

Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD DE NOUNON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, contra los Ciudadanos KARIN MIGUEL CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEG y JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, en fecha 14 de julio de 2014, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numerales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)

Estando en la oportunidad legal establecida para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en su lugar PROMUEVO CUESTIÓN PREVIA de conformidad con el artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, procedo de la siguiente manera:
ÚNICA: Promuevo el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,..."
De la referida norma, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa:
* Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y
* Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cuestión previa promovida corresponde a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha venido señalando una vez, tras otra, que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Pues bien Ciudadano Juez, para demostrar ante su competente autoridad la NORMA PROHIBITIVA EXPRESA, considero plantear en nombre de mis representados Karim José Cudabachi Rouik, Linda Nounon Sayegh y Jorge Miguel Nounon Sayegh la defensa en los siguientes términos: Luego de haber realizado un esfuerzo sobre humano de pretender entender con claridad la pretensión de la parte demandante Ciudadana Georgina María Abiad de Nounon asistida por su Apoderada Judicial Solange Marcano Rivas, amabas identificada en autos, al referirse en capitulo denominado PRIMERO.- DE LOS HECHOS.- lo siguiente: "CONTRAJE MATRIMONIO civil por ante la autoridad civil del Municipio Autónomo, con el Ciudadano nomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2001, según acta N° 306 de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, con el Ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH (...) tal como se evidencia de acta de matrimonio (...), sin embargo la armonía se vio resquebrajada desde mediados del año 2013, al punto de que el pasado DIEZ (10) DE ENERO de 2014, PROCEDÍ A INTERPONER DENUNCIA ANTE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO (...)
(...) Ciudadano Juez, el inmueble tipo Town House, N° 3, ubicado en la calle Venezuela, del sector Juanico Este, urbanización Villas MIKHAIL de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada que tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,95 Mts2) (...)
Se evidencia de dicho instrumento de compra venta que no se mencionó la forma de pago, solo se refleja en la nota de registro que se acompañó copia de un cheque, lo cual no es la praxis en el otorgamiento o que los revisores de dicho registro acostumbran, todo vez que exigen que se identifique en el texto del documento el cheque, lo cual no es la praxis en el otorgamiento o que los revisores de dicho registro acostumbran, toda vez que exigen que se identifique en el texto del documento el cheque con el que se realiza el pago, lo cual crea la incertidumbre de saber quien emitió el cheque y si fue efectivamente cobrado.
Dicha actuación configura el hecho ilícito de la SIMULACIÓN en fraude a los derechos de esposa y copropietaria del inmueble antes descrito, por lo cual ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar la NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA de fecha 23 de Enero de 2014, asentado bajo el N° 2014.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2288 ante la oficina de Registro (387) Público Segundo Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados.(...)
(...) Dicho esto, en virtud que, de plano se evidencia que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA objeto de nulidad por parte de la accionante GEORGINA MARÍA ABIAD DE NOUNON, corresponde a un tercero quien NO ES SU CÓNYUGE, mal pudo.
* Demandar a un tercero como DEMANDADO PRINCIPAL (...)
* Demandar a otro TERCERO como CO-DEMANDADA (...)
*Y por último DEMANDAR a su cónyuge como TERCERO INTERVINIENTE (...)
(...) EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA cuestionado, corresponde a una venta de un BIEN INMUEBLE constituido por un Town House (...), propiedad del Sr. Karim Cudabachi, Debidamente REGISTRADO en fecha 23 de enero de 2014, asentado bajo el N° 387.14.7.8.2288 ante la oficina de Registro (...)
(...) Para finalizar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la SUBSISTENCIA DEL DERECHO ABSTRACTO DE LA ACCIÓN, originando la prohibición legislativa.
(...) Por todas las consideraciones realizadas a favor de mis representados Ciudadanos KARIM JOSÉ CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEGH Y JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, elevo cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución (...)
(...) Pongo en sus manos, Honorable Juez, y, a su pleno conocimiento la presente acción, para que haga suyo mandato constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. (...)

Riela del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cinco (75) escrito de contestación presentado por la Abogado SOLANGE MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos en fecha 11 de agosto del año 2015.-

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada LUISA DÍAZ, plenamente identificada en autos consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Documento de compra-venta inserto del folio doce (12) al folio dieciséis (16), celebrado entre los Ciudadanos Karim Cudabachi y Linda Nounom.
• Acta de matrimonio que corre inserta al folio 77.-
• Escrito de alegación de cuestión previa.

En fecha 06 de octubre del año 2015, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial consignó escrito de conclusiones constante de un folio (01) útil.
-II-

Encontrándose la presente incidencia en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada LUISA MERCES DÍAZ, opuso una Cuestión Previa de inadmisibilidad, a saber:

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código en comento, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.-

En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la parte actora en su escrito libelar pretende anular una compra-venta realizada entre el ciudadano Karim Cubadachi y Linda Nounom Sayegh donde su cónyuge no es parte de la venta.-

Observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”.

En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:


“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.- Causa lícita”.


Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.


De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que se pretende anular la realizó el Ciudadano Karin Miguel Cudabachi Rouik a favor de la Ciudadana Linda Nounom Sayegh, manifestando que en dicho documento no se evidencia la forma de pago, dicha venta la considera un fraude a los derechos de esposa y copropietaria del inmueble plenamente identificado en autos.-

Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.


Por su parte el artículo 170 ejusdem, preceptúa:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.


Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD DE NOUNOM, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

1°) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

2°) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

3°) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.


La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:


“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:


“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Éste agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en:


1°) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.
2°) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y
3°) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Las normas señaladas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe (...)

Llama poderosamente la atención de este operador de justicia, el hecho que la parte actora pretende buscar la nulidad de una venta realizada entre los Ciudadanos KARIM MIGUEL CUDABACHI y LINDA NOUNON SAYEGH; dicha venta tal y como consta en autos versa sobre un inmueble supra identificado y que la Ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD DE NUONON afirma que pertenece a la comunidad conyugal entre su persona y el Ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, pudiendo verificar del estudio minucioso del presente expediente, adminiculado a las pruebas presentadas en el iter procesal, que el inmueble en cuestión no pertenece a la comunidad conyugal tal y como lo sostiene la accionante, por cuanto no consta en autos documento alguno que así lo probare, razón por la cual, no puede la demandante pedir la nulidad de un documento de compra venta, donde su cónyuge no forma parte de la misma, ya que quienes participan en dicha operación de compra venta, son personas ajenas a la comunidad conyugal; lo que trae como consecuencia una "prohibición de la ley de admitir la acción" que conlleva a que la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, sea procedente. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 346, y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante
TERCERO: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de enero del año 2015. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ


ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 33.631
AJLT/Ely