REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2.016.-

205° y 156°

Exp: 33.498
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

PARTES:


• DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.632.111; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.899.255, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.631, y de este domicilio.

• DEMANDADA: JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.667.876, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: ALEXANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.132, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.731, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-


-I-

En fecha Dos (02) de Octubre del año 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO identificado supra, debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.899.255, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.631, y de este domicilio, y expusieron lo siguiente:


“...En fecha Doce (12) de Julio del año 1.979 contraje Matrimonio Civil con la ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, por ante la Junta Comunal del Municipio "Leoncio Martínez", Distrito Sucre del Estado Miranda. Una vez unidos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en un (01) inmueble ubicado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Las Cazaberas de Costo Abajo de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Al principio de la relación todo se desenvolvió en un plano de perfecto entendimiento, pero con el tiempo surgieron una serie de inconvenientes, desavenencias e incompatibilidad que formaron puntos de serias diferencias que ayudaron a romper de alguna manera con el estado de armonía y comprensión que existía, esta relación duro hasta el día Once (11) de Septiembre del año 1.987, fecha en la cual mi cónyuge decidió marcharse de nuestro hogar, separándose de hecho permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación; al extremo que desconozco completamente su paradero. En esta relación no procreamos hijos y no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el Artículo 185 del Código Civil, Causal 2° que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA …”

En fecha Tres (03) de Octubre del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA ya identificada; así como también la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA solicito la citación por carteles; el Tribunal el día Veintitrés (23) de ese mismo mes y año acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios “LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO DE MONAGAS" los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ, identificado supra; a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Veinte (20) de Abril del año 2.015, estando presente el demandante ciudadano FREDDY JOSE ESPINOZA CEDEÑO debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, y el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio ALEXANDER CORTEZ y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

El día Cinco (05) de Junio del año 2.015, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano FREDDY JOSE ESPINOZA CEDEÑO debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA; así como el defensor judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio ALEXANDER CORTEZ, y por cuanto no se logró reconciliación alguna, y vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Quince (15) de Junio del año 2.015, estando presente el demandante ciudadano FREDDY JOSE ESPINOZA CEDEÑO representado por su Apoderada Judicial ciudadana ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER CORTEZ, y la Representación Fiscal del Ministerio Público; se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de los ciudadanos ORLANDO JOSE LOPEZ, ROSMERY BAUTISTA JIMENEZ, JORGE LUIS TERESEN ASTUDILLO y MILAGROS COROMOTO BUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.342.170, V- 14.994.400, V- 13.249.026 y V- 16.518.140 respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba, consignado por la parte demandante.-

Seguidamente el Veintinueve (29) de Octubre del año 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la Ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.


-III-


A los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, por ante la Junta Comunal del Municipio "Leoncio Martínez", Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Julio del año 1.979, entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de Divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ORLANDO JOSE LOPEZ, ROSMERY BAUTISTA JIMENEZ y JORGE LUIS TERESEN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.342.170, V- 14.994.400 y V- 13.249.026 respectivamente, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA al hogar conyugal ubicado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Las Cazaberas de Costo Abajo de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge ciudadano FREDDY JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, observando este Sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son Causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Junta Comunal del Municipio "Leoncio Martínez", Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Julio del año 1.979. Tal como se desprende del Acta de Matrimonio cursante en los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Catorce (14) de Enero del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA .-
ABG. YOHISKA MUJICA.




En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





La Secretaria.-










Exp: 33.498
AJLT/ Grheys.-