REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2016

205° y 156°
Exp: 33.319

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: FRANCISCA NEREIDA DE SANTIS DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.515.510; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.519 y de este domicilio.

• DEMANDADO: GEORGE JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.337.941, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 12 de febrero del 2014, se recibió ante este Tribunal la presente demanda propuesta por la Ciudadana FRANCISCA NEREIDA DE SANTIS DE JARAMILLO, supra identificada debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, igualmente identificado, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha: VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 69 del Código Civil y la previa fijación de carteles, contraje matrimonio civil con el ciudadano GEORGE JOSÉ JARAMILLO, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13 (...)
(...) Siendo el caso ciudadano Juez, que después de celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de temblador de la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, en el sector Las Malvinas, calle 07, casa N° 05, en donde cohabitamos y convivimos en forma armónica tal y como normalmente lo hacen los matrimonios, y que constituyó nuestro único y último domicilio conyugal; habiéndose procreados dos (2) hijas, actualmente mayores de edad (...)
(...) Ahora bien, esta situación armónica se fue deteriorando poco a poco, por cuanto que después de cierto tiempo y después de nacidas nuestras hijas, mi cónyuge sin causa legítima aparente y si justificación alguna, comenzó a asumir una conducta de confrontación e intolerancia para conmigo, ante mis hijos, hermanos, familiares y de terceras personas; y que ante los constantes reclamos que yo le hacía sobre su comportamiento, éste optó por tomar un actitud de rebeldía en sus obligaciones y deberes conyugales, desatendiendo los mismos; este optó por tomar sus pertenencias personales y por abandonar VOLUNTARIAMENTE, el hogar común que habíamos fijado como residencia conyugal.
Ahora ciudadano Juez, como podrá observar los hechos narrados constituyen la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, puesto que hubo por parte de mi cónyuge ciudadano: GEORGE JOSÉ JARAMILLO, ya identificado, un Abandono Voluntario, por cuanto nunca le di a mi esposo motivos algunos para que abandonara sus deberes y derechos conyugales de asistencia y socorro mutuo, abandonando de manera injustificada sus obligaciones de manutención, educación y orientación de sus hijos, configurándose un abandono e incumplimiento de los deberes de socorro, asistencia y protección de conformidad con lo pautado en el artículo 139 ejusdem …”

En fecha 25 de febrero del 2014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano GEORGE JOSÉ JARAMILLO ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por diligencia de fecha 10 de marzo del año 2014, la Ciudadana FRANCISCA NEREIDA DE SANTIS DE JARAMILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, solicitó se aperturara Cuaderno de Medidas, aperturándose el mismo en fecha 12 de marzo, decretando medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y otros beneficio de el Ciudadano GEORGE JOSÉ JARAMILLO.-

Visto que el Alguacil de este Tribunal no pudo citar personalmente al Ciudadano GEORGE JOSÉ JARAMILLO, el Apoderado actor solicitó mediante diligencia fechada 10 de abril del año 2014 se le entregue compulsa de citación a los fines de tramitar personalmente la citación del demandado, siendo lo mismo acordado por este Tribunal a través de auto de fecha 21 de abril del año 2014.-

Riela al folio treinta y cuatro 8349 del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual informa que le entregó al ciudadano GEORGE JOSÉ JARAMILLO, boleta de citación, la cual firmo en fecha 03 de junio del año 2014.

A través de diligencia fechada 24 de octubre del año 2014, compareció ante este Despacho el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, solicitando la deducción del cincuenta por ciento (50%) de la bonificación especial de fin de año 2014 que le corresponde al Ciudadano GEORGE JOSÉ JARAMILLO, siendo esto acordado en fecha 29 de octubre del año 2014.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 21 de abril de 2.015, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se fijó en esa fecha, el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

El día 08 de junio del 2.015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana FRANCISCA NEREIDA DE SANTIS DE JARAMILLO, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.519; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 06 de julio de 2.015, estando presente la parte demandante representada por el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.519 y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 13, de fecha 26 de junio del año 1986, celebrado ante el Presidente del Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro.-

TESTIMONIALES:

• promovió las testimoniales de las Ciudadanas SONIA EMPERATRIZ REQUENA y MORAIMA INOCENCIA ROMERO.-

En fecha 20 de julio de 2015, es admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado la parte demandante, fijándose día y hora para a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, siendo estas evacuadas en fecha 04 de agosto del año 2015

Seguidamente, el 30 de octubre del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-
Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 26 de junio de 1986, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, entre los ciudadanos GEORGE JOSÉ JARAMILLO y FRANCISCA NEREIDA DE SANTIS LEÓN, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas: SONIA EMPERATRIZ REQUENA y MORAIMA INOCENCIA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.695.089 y 4V-8.237.758, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que le hiciera el ciudadano RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ, al hogar conyugal, ubicado en el Sector Las Malvinas, calle 07, casa N° 05 de la población de Temblador de la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, abandonado a su cónyuge, ciudadana FRANCISCA NEREIDA DE SANTIS DE JARAMILLO. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que a pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal el mismo no dio contestación en el lapso legal oportuno y de
igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que al mismo no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público no se admite la confesión ficta; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos GEORGE JOSÉ JARAMILLO y FRANCISCA NEREIDA DE SANTIS DE JARAMILLO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro del estado Monagas, en fecha 26 de junio del 1986.-
• SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registro Principal del Estado Monagas, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria
Exp: 33.319
Ely