REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-

205° y 156°
Exp: 33.439

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: ALFONSO BATIOJA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.874.179; y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES: NORKYS DEL CARMEN NATERA y NORIS PINTO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 207.259 y 202.988 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: ANA DE JESÚS PLATICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.294 y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 204.588, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 03 de Febrero del 2.014, comparece por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ls Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano ALFONSO BATIOJA RAMOS, supra identificado debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio NORKYS NATERA y NORIS PINTO, igualmente identificadas, y expusieron, lo siguiente:

“...Contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana ANA DE JESÚS PLATICÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.294, en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), por ante la primera Autoridad Civil de la Ciudad de El Charco, Provincia de Mariño, Colombia, como se evidencia en la Partida Matrimonial levantada en la fecha antes indicada, inserta al folio 45, del Libro 4 M, de Registro civil, del Año 1.974, con lo cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución demando.
Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en El Palmar del Río Colombia. Posteriormente en el año 1.977 decido venirme a Venezuela en busca de una mejor condición de vida y estabilidad económica para mí y para mi cónyuge, residenciándome en San Antonio del Táchira, allí comencé a trabajar, poco tiempo después envié dinero a mi cónyuge para que viniera a San Antonio del Táchira, Venezuela. Desde ese momento vivimos en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, a los seis (06) meses aproximadamente aceptamos una oferta de trabajo en el Municipio Camatagua, Estado Aragua (...)
(...) Pero es el caso Ciudadano juez, que con el paso de los años la paz y armonía reinante en nuestro hogar se vio quebrantada, ya que surgieron algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves en el segundo trimestre del año 2002, cuando por razones de trabajo me vi en la obligación de residenciarme en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas (...); al estar ausente por razones de trabajo, por un lapso de mas de veinte (20) días empeoró aún mas la situación, por cuanto sus celos infundados hicieron que ella se mostrara fría e indiferente, llegando al punto de sacar de la habitación que compartíamos todas sus pertenencias, incumpliendo así con sus obligaciones conyugales. Su conducta entonces paso a ser agresiva cambiando radicalmente, por lo que dejo de tratarme, ocasionando con su conducta una ruptura de nuestra relación de pareja (...)
(...) por las razones expuestas ciudadano Juez, y por cuanto mi cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el ABANDONO VOLUNTARIO, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente demando por acción de Divorcio a mi legítima cónyuge ciudadana ANA DE JESÚS PLATICÓN 8...) fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (...)

En fecha 09 de julio del 2014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadana ANA DE JESÚS PLATICON ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de octubre del 2.014, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NORKYS DEL CARMEN NATERA SUÁREZ, solicito la citación por carteles, procediendo este Tribunal en fecha 16 de ese mismo mes y año, acordar la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.-

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la Ciudadana ANA DE JESÚS PLATICON, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 17 de abril de 2.015, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se fijó en ese mismo acto, el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

El día 02 de junio del 2.015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el Ciudadano ALFONSO BATIOJA RAMOS, debidamente representado por la Abogada en ejercicio NORKYS NATERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.259; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de Despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 09 de junio de 2.015, estando presentes la parte demandante representada por las Abogadas en ejercicio NORIS PINTO y NORKYS NATERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 202.988 y 207.259, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, la cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los Ciudadanos JOSÉ CEQUEA, TOMAS ZAMBRANO y CAROLYS BRICELLYS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad.-

En fecha 14 de julio de 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante, fijándose día y hora a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigos, llevándose a cabo el mismo en fecha 17 de julio del año 2015, tal y como se verifica del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56).-

Seguidamente, el 30 de Julio del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido el promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-


Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 02 de noviembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de El Charco, Provincia de Mariño, Colombia, entre los ciudadanos ALFONSO BATIOJA RAMOS y ANA DE JESÚS PLATICON, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEQUEA y TOMAS IGINIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.2123.993 y V-13.393.569 respectivamente, los cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la Ciudadana ANA DE JESÚS PLATICON, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, Ciudadano ALFONSO BATIOJA, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos ALFONSO BATIOJA RAMOS y ANA DE JESÚS PLATICÓN, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad del Charco, provincia de Mariño, Colombia, en fecha 02 de noviembre de 1974, inserta en el Libro 4M, Folio 45, de ese mismo año.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria

Exp: 33.439
Ely.-