JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS.

Maturín, 11de Enero de 2016.

205° Y 156°





PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ROJAS LEON y GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.948.444 y 19.158.628, domiciliadas en la Calle Marina, casa Nº 10, san Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.





APODERADO JUDICIAL:

CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro.86.119 respectivamente.



PARTE DEMANDADA:

MATILDE ROSA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.8.434.240, de este domicilio.



MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.



EXPEDIENTE: 15.600



NARRATIVA.-

Mediante escrito presentado en fecha 27/05/2.015, compareció el ciudadano, CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.8.863.867, inpreabogado Nro.86.119, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ROJAS LEON y GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.948.444 y 19.158.628, domiciliadas en la Calle Marina, casa Nº 10, san Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar; y demandó por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana MATILDE ROSA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.8.434.240, de este domicilio.

Se admitió la demanda por auto de fecha, Dos (02) de Junio de 2015, emplazándose a la parte demandada para la contestaciòn a la demanda, dentro de los Veinte (20) dìas de despacho siguiente a su citaciòn.





DISPOSITIVA.-

Ahora bien, la Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).

Este Tribunal, habiendo transcurrido más de Treinta dìas, contados a partir del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 02-06-2015 hasta la fecha 16-12-2015, diligencia que riela en el folio 52, compareciendo el apoderado de la parte demandante solicitando el impulso de la citación de la parte demandada a fin de darle continuidad al presente procedimiento, no habiendo suministrado los medios necesarios al alguacil para que practicara dicha citación, son razones suficientes para que este Tribunal, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, declare la perención, lo que puede evidenciarse que la demandante no tuvo interés en continuar con su pretensión, en virtud de ello, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar, de conformidad con el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DEFINITIVA.-



De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.8.863.867, inpreabogado Nro.86.119, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ROJAS LEON y GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.948.444 y 19.158.628, domiciliadas en la Calle Marina, casa Nº 10, san Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, contra MATILDE ROSA LEON, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte intimante Y así se declara.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha identificada Up Supra.

El Juez,





Abg. Gustavo Posada Villa



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma



















GP/nZ

Exp. Nº 15.600


























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS.

Maturín, 11 de Enero de 2016.

205° Y 156°





BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:



Al ciudadano CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.8.863.867, inpreabogado Nro.86.119, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ROJAS LEON y GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.948.444 y 19.158.628, domiciliadas en la Calle Marina, casa Nº 10, san Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de NULIDAD DE VENTA, pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes y quede firme la presente decisión. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 de la Ley Adjetiva.-



El Juez,



Abg. Gustavo Posada Villa



La Secretaria,





Abg. Milagro Palma





GP/nz

Exp. Nº 15.600









SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(PERENCION).









DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ROJAS LEON y GABRIELA CAROLINA REINA ROJAS.



DEMANDADA: MATILDE ROSA LEON





MOTIVO: NULIDAD DE VENTA



EXPEDIENTE: 15.600





FECHA: 11 de Enero del 2016.-









































































La que Suscribe, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas MILAGRO PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.226, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que antecede son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante a los folios 53 al 58 ambos inclusive del expediente signado con el Nº.15.600, de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín, 11 de Enero de (2016).-



La Secretaria,

Abg. Milagro Palma