REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 15 de Enero del 2016

206° y 157°.



I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.449.894. Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.971.



PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.038.066.



APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARIA ROJAS GASCÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.231.



MOTIVO: REIVINDICACION (CUESTION PREVIA (Numeral 1° Art. 346 CPC).



EXPEDIENTE: 15.678







-II -

Con motivo de la demanda que le tiene incoado por REINVINDICACION ante este Tribunal la ciudadana MARYSABEL OSUNA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, al hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2015, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “…en fecha 30 de Septiembre del año 2014, fue admitida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por reconocimiento de documento privado, dicha causa quedó identificada con el N° 15.396 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en esta demanda estamos solicitando el reconocimiento de contrato privado se condene a la parte demandada (LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA) a la protocolización del Documento de Venta por ante el registro correspondiente o por el contrario, se tenga la Sentencia Definitiva como Documento definitivo de Propiedad y se ordene su protocolización por ante la Oficina del Registro. Como podrá apreciar Ciudadano Juez, son dos causas, cuyo objeto es el mismo inmueble de mí representada, y en ambos se litiga su propiedad y nuestra representada se encuentra involucrada en ambas causas, en una parte es actora y en la otra es parte demandada, ciertamente se cumple lo supuesto establecido en el artículo 52 ejusdem, el cual establece los supuestos en los cuales procede la conexión…





El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: según el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° de articulo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.



En el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:



Artículo 551: cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…omnsis…

Con respecto a las causas por las cuales pudiese declararse la conexión, el artículo 52 ejusdem establece lo siguiente:



Artículo 52: se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:

1) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) cuando hay identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3) cuando hay identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) cuando las demandas provengan de un mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.



Con referente al artículo anterior el Código de Procedimiento Civil Comentado establece:



Las causas poseen triple identidad, a saber: 1) de Res; 2) Causa Pretendi (limites objetivos) y 3) Condictio Personarum (limites Subjetivos).



Calamandrei expone: “la identificación de los sujetos, trata de establecer quienes son litigantes; la del objeto, se dirige a determinar sobre que litigan, la identificación del tercer elemento, que es el titulo (o causa pretendi) se dirige a responder a una tercera pregunta ¿Por qué litigan? Aun no siendo un técnico en procedimiento, quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cual es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble un trozo de tierra), sino que quiere saber, además, cuales es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cual ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa; y también los no juristas se dan cuenta que una cosa es, por ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar del él a titulo de arrendatario”.



Eaden Res: la identidad de la cosa precisa que esta sea jurídica, no materialmente, la misma, ya que por el aspecto material ha podido sufrir cambios, sin que varíe la faz jurídica. Cogollo en el Volumen 1, Scriti Varii dii Diritton Prívate, dice que para los romanos la locución eadem res no se refería a la identidad del objeto materialmente hablando, sino que tenia significado que nosotros expresamos con las palabras relación jurídica; la res de aqua agitur, es la controversia tomada en su complejidad y en su totalidad, la quesito iuris et facti. Y agrega “que por res se entiende, no el objeto o corpus, sino la relación jurídica y el problema de hecho debatido, aparece de todos los textos pertinente de nuestras instituciones”.



La cosa, pues, la constituye el objeto de la demanda, o sea, la realización jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende reconozca la sentencia, y no solo el objeto material. En otros términos, lo que se pide en relación a la cos o derecho que es materia de la litis. El criterio adoptado por la doctrina moderna para orientarse en la averiguación sobre la identidad del objeto, consisten investigar si en el nuevo es cuestionada la misma pretensión que se afirmó o se negó en el proceso anterior.

Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio para identificarlo es este: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue descuida en el primer juicio. Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito, se haga oscura la identidad de ambos, esta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea, cuando el resultado del análisis dicho es negativo.

Por ello, cuando el objeto de la demanda nueva es solo parte del de la anterior, o cuando ha sido objeto de la primera una parte del todo que se pretende en la segunda demanda, no puede decirse siempre que por la reclamación del todo no puede pedirse parte de este, o que la parte negada puede o no reclamar, posteriormente, son, que es menester indagar si el nuevo fallo recaerá sobre puntos dilucidados en el anterior, teniendo en cuenta la causa pretendi que pueda variar la situación, y los juzgamientos implícitos.

Eadem causa pretendi. Demolombe enseña, que la causa es el hecho jurídico en que se apoya la acción (tomada como pretensión) y la excepción, la cual no debe confundirse con los argumentos de hecho o de derecho que puedan ponerse a su servicio, ni con los medios de pruebas co los cuales pueda demostrarse.

Es preciso no confundir la causa pretendi que es la que configura la identidad de esta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque si no se hace la distinción que acaba de señalarse, todo proceso judicial podría revivirse invocando nuevos argumentos o presentando nuevas pruebas o complementándolos… es evidente que puedan existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al ejercitar su acción no adujo los medios probatorios adecuados para la justificación de su acción, no puede luego ejercitar la misma acción, presentando nuevas pruebas, pues bien es cierto que los medios son distintos, no lo es la causa, y la ley de lo que habla es de identidad de la causa y no de los medios, sin que contra este rigorismo pueda invocarse la equidad.

Coviello expresa acerca de la identidad de la causa: “Para que exista la identidad de la cuestión no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico a el anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa. Por esta causa debemos entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión; de aquí que se distingan netamente de la acción (pretensión), porque de un solo y mismo hecho jurídico pueden derivar varias acciones como de la compraventa, la actio redhibitoria y la quanta minoris; que se distinga también de los motivos o razones, así de hecho o de derecho, aducidos para justificar la demanda; de los medios de pruebas que pueden ser variados respecto al mismo hecho, y finalmente, el objeto practico o motivo psicológico que induce a entablar determinado juicio. Poco importa, pues que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocado para justificar la demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, a que sea diferente el fin practico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo.”

El hecho jurídico es el mismo cuando en el nuevo juicio se invoca el mismo hecho especifico ya invocado en el anterior, y no cuando, como algunos lo han pretendido, se invoca un hecho que entra en la misma categoría o genero próximo a que pertenece el que antes se hizo valer. Así no habrá identidad de causa cuando aquel que en un juicio de reivindicación ha sucumbido por no haber demostrado la existencia de la donación como fundamento jurídico de su propiedad, intenta un nuevo juicio con el mismo objeto, si bien alegando una compraventa, un legado, etc. Así también, si en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como violencia o dolo.

Eadem condictio personarum. La cosa juzgada esta determinada es esencialmente por la necesidad de poner termino al litigio; mas dicha necesidad se refiere solo a las partes y no a los terceros, por lo cual existe la máxima res inter alios judicata aliis nocet, nec prodest. Las sentencias civiles tienen fuerza de verdad, pero solo relativamente a las partes (C.C. art. 17); por lo cual, para que nazca de excepción de res judicata, no basta la identidad de la cuestión, sino que es necesaria de las personas y calidad con que proceden en ambos procesos.

La ley no exige identidad física sino jurídica de las personas, pues puede existir una y la otra, como sucede cuando un individuo se presenta con diversa calidad legal en dos procesos sucesivos y viceversa. Para que haya identidad de persona no es indispensable que estas ocupen la misma posición en la relación procesal, sino que basta que quien fue demandante aparezca en el Nuevo proceso de demandado y viceversa.



En concordancia con lo antes trascrito, es de hacer resalta por quien aquí Juzga, que la demanda de N° 15396 de la nomenclatura interna de este Juzgado, si bien es cierto que tiene identidad de una de las partes, mal pudiese tomar quien aquí decide como identidad de ambas partes cuando el la pre nombrada causa es otra la persona física, diferente a la de esta causa, es decir son diferentes las personas y diferente el objeto, por cuanto los mismos se excluyen mutuamente el uno del otro, por las razones de hecho y de derecho aquí planteadas este Juzgado decide la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de la conexión de causas. Y así se declara.-



-III-



En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de la CONEXIÓN DE CAUSAS, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitada la regulación de la competencia..





Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-





REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-





Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2016.-





EL JUEZ,



ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO PALMA.



En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-







LA SECRETARIA,





ABG. MILAGRO PALMA.



GP/MP/Als.-

Exp. 15.678