REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



















EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 25 DE ENERO DEL AÑO 2.016



206° y 157°



Exp. 14.936



PARTES:

· DEMANDANTES: LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.855.304 y V- 14.132.447 y de este domicilio.



· APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARQUEZ TILLERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.910 y de este domicilio.



· DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.301.208 y de este domicilio.



· APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS BARROS MEDINA Y CARLOS SILVERIO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.914 y 166.321 y de este domicilio.



· MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.









-I-

NARRATIVA



En fecha 03 de Mayo del año 2.013, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que intentaran los Ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, ampliamente identificados, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO MARQUEZ TILLERO, contra la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, igualmente identificado supra. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:



“…en fecha 15 de Noviembre del 2012, suscribimos contrato de opción de compra venta con cláusula penal, ante la Notaria Pública Primera de Maturín de este Estado Monagas, contrato este que quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 545 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, (anexo marcado A) con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 10.301.208, cuyo contrato de opción de compra tiene por objeto una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida la parcela con el N° 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencia La Castellana, el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea recta de Veintidós Metros (22mts) con la parcela 18; SUR: en línea recta con Veintidós metros (22mts)con la parcela 16: ESTE: en línea recta de once metros(11mts) con pared de linderos con la macro parcela MC-11; y OESTE: en línea recta de Once metros (11mts) con acera de calle 13, cuyo bien inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, ya identificada según se evidencia de documento debidamente registrado en feche 22 de Julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5. Que el precio convenido de acuerdo a la cláusula tercera del documento que anexamos en opción a compra venta distinguido “A” fue la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00), pagaderos de la siguiente forma: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) a la firma del contrato de opción a compra venta en la notaria, tal como quedó reflejado en el documento señalado “A” y el resto, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (530.000,00), le sería entregado a la oferente al momento de la firma del documento definitivo de compra en la oficina de Registro respectiva del Municipio Maturín del Estado Monagas.- de igual forma en el documento de opción a compra ya descrito en la cláusula QUINTA se establece una CLAUSULA PENAL en la cual se estipula que la parte que incumpla los oferentes o los oferidos con cualquiera de las obligaciones que les impone el contrato deberá indemnizar a la otra parte con la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 exactos quedando la parte beneficiaria de la cláusula penal, exonerada de especificar los daños y perjuicios, tal como lo establece el ordinal séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…es de hacer notar ciudadano Juez que a los efectos de nosotros cumplir con el pago de la obligación contraída solicitamos un préstamo a la empresa PDVSA, el cual se nos fue aprobado (anexos marcados By C) con cheques de gerencia a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO (oferida) cuyos cheques son por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (119.638,86) y el otro por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (310.000,00), que dan un total de CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (429.638,86), CUYOS CHEQUES TIENEN DATA DE 01/03/2013, es decir antes de la fecha de que se cumpliera el lapso de los treinta días adicionales de plazo para la compra y para que no operara la cláusula penal de dicho contrato, lo que demuestra con esto nuestra intención de adquirir el bien inmueble. Igualmente en fecha 08/02/2013, cancelamos a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00)…cuyo monto la mencionada oferente lo recibió previa solicitud a los fines de garantizar aun más que se efectuaría la trasmisión de propiedad del inmueble ya descrito y que reconoce este pago o abono como parte de las arras, lo cual quedó explanado en dicho recibo… y el resto de la obligación es decir la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (40.361,14), le iba a ser entregado a la oferente al momento de la protocolización del documento definitivo de la trasmisión de la propiedad, cuyo cheque se anexo cuando acudimos al registro a formalizar la trasmisión de la propiedad, y se hizo por un monto de Cuarenta y Un Mil Bolívares(41.000,00), (anexo “F”) es decir más de lo adecuado. Que a pesar de las múltiples gestiones hechas ante el oferente visto el vencimiento del plazo para la compra definitiva del inmueble, nos vimos en la obligación de elaborar el documento de compra introduciéndolo ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Monagas en fecha 21 de Marzo de 2013, el ciudadano LUIS JOSE CAMPOS, acudió ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de la firma del respectivo contrato lo cual le fue notificado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, personalmente por nosotros, la noche anterior de la firma, y la misma nos manifestó que no acudiría, y llegado el día de la protocolización del documento la oferente no compareció al acto, y a todo evento el dinero se encuentra a la orden de la prominente vendedora para que haga uso de el.-

Fundamos esta pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil.

Aunado a ello solicitamos MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, debido al eminente peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo final, así mismo solicitamos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCPACIÓN, debido al peligro inminente de que la demandada ocupe o mande a ocupar el bien inmueble objeto del presente litigio.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas demandamos a la ciudadana MILAGROS DEL ALLE PAREJO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal:

1) en dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble a los ciudadanos LUIS JOSE MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ, ya identificados,. Y por consiguiente realizar a nuestro favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del bien inmueble objeto del referido contrato, libre de bienes y personas.

2) solicitamos que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice a los demandantes al traslado de la titularidad de la propiedad a los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ.

3) que la demandada MILAGROS DEL ALLE PAREJO sea condenada al pago de los daños y perjuicios, establecidos en la cláusula cuarta (4°) del contrato.

4) solicitamos la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la suma de bolívares NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (975.000.00) que comprende la estimación de la demanda, los daños y perjuicios reclamados, los honorarios profesionales, así como también las costas y costos que se causaren en el presente juicio de conformidad con la ley.

5) Nos reservamos el derecho de demandar los daños y perjuicios ha lugar.-…”



En fecha 08 de Mayo del 2.013, es admitida dicha demanda tal como consta en el folio treinta y siete (37).-

En la misma fecha de la admisión se libra boleta de citación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE.

En fecha 16 de Mayo de 2013, comparece la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, parte demandada en la presente causa, presenta escrito asistida por el abogado RAMON PINO INPRE N°: 6.651, en el cual se da por citada en la presente causa signada bajo el número 14936.



E fecha 17 de mayo del 2013 convoca este Juzgado a una audiencia conciliatoria fijada para el 22/05/2013.



En fecha 21/05/2013 presenta escrito de recusación la parte demandada, en el cual estipula lo siguiente: “en defensa y salvaguarda de mis legítimos derechos, con fundamento en la causal 15 de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano Juez, abogado Gustavo Pasada, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, en el auto del 08 de Mayo del 2013 que decretó medidas preventivas a favor de los demandantes…con lo cual el ciudadano Juez manifestó cuál va a ser su decisión en la causa, en el cual se ha solicitado el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, y que se ordene a mi persona le otorgue la venta definitiva a los demandantes; sea propicio apuntar, que el ciudadano Juez, para fundamentar el decreto de la medida, utilizó EXACTAMENTE las mismas palabras del solicitante de la misma, sin que en modo alguno hubiese indicado cuales son los elementos en los que se basa ese supuesto “fundado temor” invocado por los actores…”



Vista la RECUSACION interpuesta por la demandada, este juzgado remitió las actuaciones a otro tribunal de igual jerarquía, así como remitió copias certificadas del informe emitido por quien aquí Juzga y demás actuaciones que fueren menester al Tribunal Superior respectivo.



En fecha 30 de Mayo de 2013 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.



En fecha 05/06/2013 consigna la parte demandada poder Apud Acta otorgado al ciudadano Ramón Pino inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651 y al ciudadano Efraín Castro Beja Inpreabogado 7.345.



En fecha 10/06/2013 procedió la parte demandada a dar contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, por cuanto alega la parte demandada que es totalmente falso que haya incumplido el contrato de opción a compra-venta que suscribieron, del mismo modo, negó, rechazó y contradijo el petitorio de indización monetaria de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (975.000,00) por las siguientes razones:

“1) Los demandantes han accionado que les venda el inmueble por el precio estipulado en el contrato, es decir, que su acción es por cumplimiento de contrato, y en consecuencia no ha lugar cumplimiento de la cláusula penal, ya que el cumplimiento no implica devolución de dinero alguno. Esto significa que no han demandado resolución de contrato, en cuyo caso si seria viable legalmente que pidieran la devolución del dinero pagado, y la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) por concepto de daños y perjuicios, en el caso de que resultaren victoriosos; abstracción hecha de que carecen de toda razón al respecto.

2) Los demandantes no han indicado cual es el monto de los supuestos daños y perjuicios que supuestamente han sufrido, ni cual es el monto de los honorarios profesionales, que por demás son las mismas costas.

3) La indexación solo esa aplicable cuando se demanda una cantidad liquida de dinero; en el caso de autos, no se demanda cantidad alguna de dinero, simplemente que se venda a los demandantes el inmueble identificado en su demanda”

Aunado a ello en el mismo escrito de contestación de la demanda interpuso reconvención contra los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ por RESOLUCION DE CONTRATO, la cual es alegada por la parte demandada ahora reconviniente por cuanto alega que la opción a compra-venta que da vida a la demanda interpuesta por los demandantes ahora reconvenidos se estipulo por una vida útil de noventa días (90) mas un plazo de prorroga de treinta días (30) de ser necesarios.



En fecha 27/06/2013 diligenció la parte demandada reconviniente, en la cual solicita al tribunal donde se encontraba la causa a espera de decisión del Tribunal Superior respectivo respuesta de la RECUSACION, a los fines de que el mismo se pronunciada sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.



En fecha 27 de Junio de 2013, mediante escrito la parte demanda reconviniente solicitó al Tribunal se practicara Inspección Judicial en el inmueble a los fines de que constatara el Tribunal si se estaban haciendo cambios y remodelaciones sin autorización de la propietaria. Lo cual fue acordado por el tribunal.



En fecha 09/07/2013 se trasladó el tribunal al lugar del inmueble de marras, conjuntamente con la demandada reconviniente, su apoderado judicial y se encontraba en el inmueble uno de los demandantes reconvenidos, en la mencionada inspección judicial, constato el tribunal que no se estaban haciendo en el inmueble cambio ni remodelaciones alguna, por cuanto quedó cumplida la inspección el tribunal procedió a retirarse a su sede.



En fecha 09 de Julio de 2013 procedió la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:

“negamos y contradecimos en toda forma de derecho la reconvención propuesta por a demandada reconviniente; y a tal efecto, si se le informó a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, lo cual probaremos en su oportunidad sobre la firma del contrato traslativo de la propiedad en el Registro Inmobiliario correspondiente, y tan es así que en fecha 08/02/2013, estando en el lapso antes de vencerse los 90 día del contrato celebrado que la ciudadana antes mencionada, se le canceló la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) adicionales a las arras, cuyo monto nos lo había solicitado de manera verbal la demandada reconviniente, y con ello le manifestamos nuestra voluntad de la compra del inmueble objeto de este litigio… en cuanto al monto de la demanda incoada por nosotros, de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (975.000,00), y que la parte contraria llama indexación con la cual no está de acuerdo; es preciso destacar que es deber de la parte que impugna la cuantía, aportar al Juez elementos probatorios necesarios que permitan concluir que en efecto el valor de la demanda está mal calculado, es decir que no basta con la simple afirmación por la parte demandada reconviniente, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda es distinto al estipulado por el actor, y en el presente caso la parte demandada reconviniente, no aportó ningún elemento probatorio que permitiera establecer que el valor del inmueble, o el valor de la pretensión deducida sea la cantidad estimada, sino una simple aseveración, lo cual impedirá al juzgador reconocer la veracidad de su alegato y por lo tanto, debe desestimarse la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada reconviniente por falta de pruebas. Es de hacer notar que el tiempo establecido del contrato de opción de compra-venta era de Noventa días (90) consecutivos calendarios, mas treinta días (30) de prorroga de ser necesarios, y nosotros, si hicimos todo lo referente a obtener el inmueble tal es el caso que la solicitud de un crédito a la empresa PDVSA, el cual nos fue aprobado y cursa en las actas que conforman el expediente mas el pago que hiciéramos referencia en el primer punto de esta contestación.-“



En fecha 18 de Junio del 2013 se recibió oficio N° 301-2013ª proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de niños, niñas y adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el mencionado oficio se le informa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acerca de la RECUSACION planteada contra el Abogado Gustavo Posada, presentada por la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, asistida por el abogado RAMON PINO, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 18 de Junio del 2013, por lo tanto se ordena la devolución de la causa al Tribunal de origen y se condena a la parte accionante de la reacusación a una multa, de acuerdo al articulo 98 del Código de procedimiento Civil, por la temeridad de su acción. Sentencia ésta que dictó el para aquel entonces Juez Provisorio, Abogado José Tomas Barrios Medina.



En fecha 11 de Julio de 2013 es enviado el presente expediente de vuelta al tribunal de origen en vista de la declaratoria sin lugar de la reconvención planteada.

En fecha 22 de julio de 2013 se emite por este Juzgado un cómputo de días de despacho de los días transcurridos desde el momento en que se dio por citada la parte demandada hasta el día en que fue enviado el expediente al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en el mencionado computo certifica la ciudadana Secretaria que en total transcurrieron tres (03) días de despacho.



En fecha 20 de Septiembre de 2013 solicitó la parte demandada se estableciera cual era el estado de la causa en vista de que no estaba claro cuantos días de despacho habían trascurrido en el tribunal donde se encontraba la causa desde el momento del envío por la recusación planteada, a tales efectos este Juzgado oficio al respectivo juzgado para que emitiera un computo de los día de despachos transcurridos desde el momento en que se encontraba el presente expediente en aquel tribunal.



En fecha 09 de Diciembre de 2013 es recibido en la sede de este Juzgado el computo solicitado al Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual establece que desde el momento en que se recibió la causa en ese juzgado hasta el momento de su devolución al Juzgado de origen transcurrieron un total de Veintidós (22) días de despacho entre los meses Mayo, Junio y Julio.



En fecha 10 de enero de 2014 emite este Juzgado Pronunciamiento sobre los lapsos procesales, del cual se resume lo siguiente: “revisadas las actas procesales se evidenció que la parte demandada al momento de contestar la demanda (la cual hizo dentro del lapso previsto para ello) propuso reconvención, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien obvio el pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención. En consecuencia, se acuerda proceder a emitir pronunciamiento respecto a la reconvención, por auto separado”.



En la misma fecha emite pronunciamiento este Juzgado, en el cual admite la reconvención y fijó el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, a los fines de la contestación de la reconvención.



En fecha 23 de Abril del 2014 consigna el ciudadano Alguacil de este Juzgado Boleta de Notificación de cada una de las partes.



Endecha 02 de Mayo del 2014 consigna la parte demandante reconvenida, contestación a la reconvención, en los mismos términos en los que consignó en fecha 09 de Julio del 2013.



Aun cuando consta en autos la notificación tácita de la parte demandante, también consta en autos escrito de contestación a la reconvención en fecha 09 de julio del 2013, por cuanto observa quien aquí Juzga que la parte fue diligente en su contestación a pesar del hecho de que no constaba en autos la admisión de la reconvención por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, lo cual fue subsanado por este Juzgado en fecha 10 de Enero del 2014, aun cuando en auto emanado de este Juzgado se fijo al 5to día de despacho siguiente a la notificación de las partes para dar contestación a la reconvención, la misma ya contaba en autos, específicamente en los folios sesenta y cuatro al sesenta y siete (64 al 67), es el caso que quien aquí Juzga debe tomar en cuenta la opinión repetida del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reitera en decisión de Fecha 11/05/2006, del expediente 04-2465 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que mal pudiese quien aquí juzga declarar la confesión ficta cuando la demandante reconviniente ha sido diligente al momento de dar contestación a la mencionada reconvención y que por formalismos del proceso quede indefensa la misma, por no haberse decretado a tiempo la admisibilidad de la reconvención planteada; en este sentido la misma Sala Constitucional en sentencia 389 de fecha 7 de Marzo de 2002, ratifica que aún cuando la contestación a la reconvención sea extemporánea por anticipada, esta debe ser considerada por el sentenciador, en rez de declarar la confesión ficta lo que hace inadmisible, declarar que la misma debe ser considerada por este Juzgado; y así se declara.-



Presentados como fueron los escritos de pruebas, este tribunal las admitió en fecha 11 de Junio del 2014



-II-

PRUEBAS



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: aduce el valor probatorio del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín el día 15 de Noviembre de 2012, bajo el N° 16, Tomo 545 de los Libros de Autenticaciones.

Valoración: se trata de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 15 de Noviembre del 2012, bajo el N° 16, Tomo 545 de los Libros de Autenticaciones, en la cual la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO da en opción a compra-venta un bien inmueble del su legitima propiedad a los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS , la referida opción a compra-venta fue por el inmueble de marras, por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00) de los cuales los opcionados dieron la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) en calidad de arras, el mencionado contrato tenia una vida útil de noventa días (90) consecutivos, más treinta (30) días de prorroga, sin que operase notificación por escrito entre las partes para que operaran los días de prorroga, aunado a ello, existe en el prenombrado contrato de opción una cláusula penal establecida en caso de incumplimiento de alguna de las dos partes, la mencionada cláusula estipula una multa para llamarla de esa manera de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) la cual seria impuesta a quien incumpliera el contrato. Ya que el mencionado no fue tachado ni desconocido por las partes, al mismo se le otorga pleno valor probatorio.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:



PRIMERO: reproduce el merito favorable en autos del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín el día 15 de Noviembre de 2012, bajo el N° 16, Tomo 545 de los Libros de Autenticaciones.

Valoración: se trata de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 15 de Noviembre del 2012, bajo el N° 16, Tomo 545 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue valorado previamente en el punto PRIMERO de las pruebas de la parte demandada.



SEGUNDO: promueve, ratifica y hace valer la planilla emanada del Registro del Segundo Circuito de esta circunscripción Judicial distinguida con el N° de trámite 387.2013.1.2068, y que fue emanada de dicho Registro en fecha 21 de mayo de 2013.

Valoración: se trata de copia de recepción de documento de fecha 21/03/2013 emanada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, N° de recepción 51, N° de Trámite: 387.2013.1.2068, en el cual el ciudadano LUIS JOSE MONTAÑO, presentó un documento de Venta y Hipoteca de 1° grado a favor de PDVSA. Ya que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio.



TERCERO: presenta y hace valer recibo original por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) y copia del referido cheque, monto este que le fue cancelado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MAREJO mediante cheque N° 00002426, contra la cuenta corriente N° 0153-28-0100048135 perteneciente al ciudadano LUIS CAMPOS del Banco Provincial.

Valoración: se trata de recibo firmado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, en el cual asume el abono de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) como parte de pago por la vivienda de su propiedad cuyas especificaciones se detallan en la opción a compra firmada el día 15/11/2012, dicho recibo es de fecha 08/02/2013, y el cheque el cual le fue emitido de la misma fecha N° de cheque 00002426 de la cuenta N° 0108-0153-28-0100048135 del ciudadano LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00). Al mencionado recibo y a la copia del cheque se le otorga pleno valor probatorio.



CUARTO: solicitó se oficie al Banco Provincial con sede en el Centro Comercial Monagas Plaza, a los fines de que informe:

a) si en ese organismo fue cobrado el cheque N° 00002426, y en que fecha de la cuenta N° 0153-28-0100048135, cuyo titular es el ciudadano LUIS CAMPOS.

b) cual era el monto del cheque.

c) por que persona fue cobrado y en que fecha fue cobrado el mismo.

Valoración: se trata de informe agregado a autos en fecha 03/06/2015, en el cual la entidad Bancaria Banco Provincial Av. Este 0, San Bernardino Caracas, Venezuela, en el cual informa que la operación de fecha 11/02/2013 cheque N° 000000242, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) se libro a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO y fue cobrado en la oficina de Monagas Palaza, aunado a ello remitieron copia del cheque con la huella dactilar y la firma de quien lo cobró. Al mencionado informe se le otorga pleno valor probatorio.



QUINTO: se libre oficio a la empresa PDVSA, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe a este tribunal:

a) por que motivo y a nombre de quien están girados los cheques N° 00513620 y 00513632, contra la Cuenta Corriente N° 0108-0153-0900000017 del Banco Provincial, cuyo Titular es la empresa PDVSA.

b) si los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ, solicitaron préstamo para la adquisición de una vivienda y en que fecha lo solicitaron.

Valoración: se trata de informe emanado por PDVSA, recibido por este Juzgado en fecha 20/01/2015, en el cual afirma el ciudadano Luís Centeno quien es Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA que a finales del mes de enero del año 2013 los ciudadanos LIUS CAMPOS Y EMI RODRIGUEZ, solicitaron el beneficio previsto en el Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda, para comprar un inmueble en la ciudad de Maturín, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, según costa en la documentación presentada por los solicitantes ante la Gerencia de Recursos Humanos, del cual se emitió orden de pago el día 13/02/2013, de la siguiente manera: a la trabajadora EMI RODRIGUEZ la cantidad de 310.000,00 y al trabajador LUIS CAMPOS la cantidad de 119.638,86 y en fecha 04/03/2013 se recibieron en Gerencia de Finanzas los cheques N° 00513632 por la cantidad de 310.000,00 y el cheque 00513620 por la cantidad de 119.638,86 ambos a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO. Al prenombrado informe se le otorga pleno valor probatorio.



SEXTO: se ofició a IPOSTEL, con sede en esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe a este Tribunal, si a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO le fue librado un telegrama por el ciudadano PEDRO MARQUEZ TILLERO.

Valoración: se trata de informe recibido en fecha 09/12/2014 proveniente de IPOSTEL, en el cual afirma que en fecha 11/04/2013 fue consignado ante esa institución un telegráfico por el ciudadano PEDRO MARQUEZ TILLERO, cuyo destinatario fue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, con domicilio en la Torre B, Apto 24, Plaza Gauaica, Palma Real sector Tipuro, el cual saló a reparto en fecha 17/04/2013 y el cartero consigno en fecha 11/06/2013 y alegó Domicilio Cerrado, en fecha 23/06/2013 se le efectuó respuesta de Telegrama al ciudadano PEDRO MARQUZ TILLERO, al cual se le envió acuse de Recibo, el cual fue devuelto por el cartero por Domicilio Cerrado. Al mencionado informe se le otorga pleno valor probatorio.



SEPTIMO: se ofició al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara a los fines de que informe al tribunal sobre lo siguiente:

a) si la ciudadana MILAGROS PAREJO es parte demandada en el expediente distinguido con el N° 4346 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, quien es la parte demandante y cual es la razón por la que la demandan.

b) si la demanda tiene por objeto un contrato de opción a compra venta y cual es la fecha de firma de ese contrato, y cual es el bien inmueble que se le ofreció al ciudadano ULISES FIGUERA.

Valoración: se trata de oficio librado de fecha 11/06/2014, bajo el N° 18.073 librado al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, del cual no se recibió respuesta alguna, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.



OCTAVO: promovió las testimoniales del ciudadano JOSE COVA, funcionario adscrito a la comandancia de Policía del Estado Monagas, y de su testimonio si en fecha 21/03/2013, acompañó a los ciudadano LUIS CAMPOS Y EMI RODRIGUEZ, al conjunto residencial PLAZA GUAICA, Urbanizaron Palma Real, a que le entregamos a la ciudadana MILAGROS PAREJO la notificación para que fuera a firmar con nosotros el día posterior al registro respectivo.

Valoración: se trata de comisión recibida del tribunal comisionado para ello, la cual fue devuelta sin cumplir debido a falta de impulso procesal. Por lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio.



MOTIVA





La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.



Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.



Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”



En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.



En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:



Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.



Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.



Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida la parcela con el N° 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencia La Castellana, el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea recta de Veintidós Metros (22mts) con la parcela 18; SUR: en línea recta con Veintidós metros (22mts)con la parcela 16: ESTE: en línea recta de once metros(11mts) con pared de linderos con la macro parcela MC-11; y OESTE: en línea recta de Once metros (11mts) con acera de calle 13, cuyo bien inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS DEL ALLE PAREJO GUAIMARE, ya identificada según se evidencia de documento debidamente registrado en feche 22 de Julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5; según opción a compra de fecha 15/11/2012 ante la Notaria Pública Primera de Maturín de este Estado Monagas, contrato este que anotado bajo el N° 16, Tomo 545 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a realizar la firma del documento definitivo ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2013, aun cuando la fecha de la firma definitiva estuviese fuera de los ciento ente días (120) de vigencia del contrato de opción a compra venta firmado por las partes, pero a la misma se le notificó dentro de la fecha correspondiente que los opcionados habían realizado todos los medios necesarios que demostraban su voluntad de adquirir el bien inmueble objeto de este litigio, al punto tal de adquirir un crédito hipotecario en 1° grado a favor de la empresa PDVSA, así mismo demuestra la voluntad de los opcionados de adquirir el bien inmueble que dieron aun dentro del lapso de vigencia del contrato de opción una suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) aparte de los DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) dados en calidad de arras, entendiéndose que los compradores le manifestaron a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO su voluntad de continuar con la transacción de compra del bien inmueble, en vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido y pagado habiendo demostrado así la voluntad de los demandantes de obtener el bien inmueble para sí, aunado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 389 de fecha 7 de Marzo de 2002 en cuanto a la reconvención, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar y la reconvención debe declararse sin lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por los Ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ contra la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, y “SIN LUGAR” la Reconvención, en consecuencia:



PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida la parcela con el N° 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencia La Castellana, el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea recta de Veintidós Metros (22mts) con la parcela 18; SUR: en línea recta con Veintidós metros (22mts)con la parcela 16: ESTE: en línea recta de once metros(11mts) con pared de linderos con la macro parcela MC-11; y OESTE: en línea recta de Once metros (11mts) con acera de calle 13, cuyo bien inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, ya identificada según se evidencia de documento debidamente registrado en feche 22 de Julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5; a los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ, por consiguiente realizar la tradición legal y entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas.-



SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que la demandada hará las veces de vendedora y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Exactos (470.000,00), a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país.



TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-



CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana MILAGRO DEL VALLE PAREJO, al pago de la cláusula QUINTA (cláusula penal) establecida en el contrato de Opción a Compra-Venta firmado por las partes en fecha 15/11/2012, pues se demostró el incumplimiento contractual de la misma.



Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada La Secretaria,



Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma.

GP/MP/Als

Exp. 14936.-