REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 25 de Enero del 2016

206° y 157°.



I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: DANIEL DEMYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.897.317.



APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAID SARKIS FRANGIE MAARRAOUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, JOHAANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO Y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RANCING TOYOTA C.A, representada por los ciudadanos LUISA ELENA COA MENA y/o JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO y/o JUAN JOSE SALAZAR PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.286.103, 19.091.736 y 9.298.452, respectivamente.



ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OSORIO DEFFIT Y RUBEN DARIO ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.628 y 71.577, respectivamente.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTION PREVIA (Numeral 1° Art. 346 CPC).



EXPEDIENTE: 15.647.







-II -

Con motivo de la demanda que por le tiene incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ante este Tribunal el ciudadano DANIEL DEMYAN, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil RANCING TOYOTA C.A, representada por los ciudadanos LUISA ELENA COA MENA y/o JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO y/o JUAN JOSE SALAZAR PEINADO supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, y en el mismo acto procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha catorce (14) de Enero del año 2016, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “…pues si bien la parte actora estimó la cuantía del asunto en la suma de quinientos treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (533.400,00), equivalente a 3.556 UT, dicha estimación es desproporcionada y no guarda relación alguna con la petición contenida en el escrito libelar, razón por la cual rechazamos por exagerada.

Debemos recordar que las reglas para la determinación de la cuantía de una demanda que verse sobre la validez o continuidad de un contrato de arrendamiento están previstas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…si prestamos atención al petitorio de la demanda podemos precisar que al particular SEGUNDO el actor solicita por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000,00) por concepto de cánones dejados de percibir de enero de 2014 al junio de 2015, más aquellos que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble (sic); en el particular TERCERO solicita la cancelación de a indemnización desde el 1° de febrero de 2015 al 10 de julio de 2015 (129 días a razón de Bs. 300 diarios) lo cual equivale a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (38.700,00), en el particular CUARTO solicita el pago de Bs. 300 diarios desde el 10 de julio 2015 exclusive hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble, y finalmente en el particular QUINTO solicita el pago de las costas conforme a la ley. Realzando una simple operación de adición o suma considerando las costas procesales en un 30% tenemos: 108.000,00 + 38.700,000= Bs. 146.700,00 x 30%= 44.010,00 Total: Bs. 190.710,00 equivalentes a 1.271,40 unidades tributarias. Resulta claro que la parte demandante no consideró en absoluto la deposición contenida en el artículo 36 de CPC, violando la referida norma.

Entonces como pudo la cuantía de lo efectivamente peticionado que incluye las costas procesales apenas alcanza la cantidad de ciento noventa mil setecientos diez bolívares (190.710,00) elevarse hasta la suma de quinientos treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (5330400,00) equivalentes como antes fue señalado a 3.556 unidades tributarias. Sin comprender los motivos de la parte actora, resulta claro que no observó la norma rectora para fijar la cuantía (articulo 36 CPC), exageró la estimación de la cuantía de asunto para no ventilar el mismo en los tribunales de municipio ordinario que es donde corresponde en conocimiento de la presente demanda y así expresamente lo señalamos, razón por la cual con todo respeto ciudadano Juez, solicitamos la declinación de la competencia de este tribunal en un tribunal de municipio ordinario en respeto al principio de legalidad y de la doble instancia que prevalece en nuestro sistema jurídico.

Finalmente la aceptación de la estimación exagerada de la cuantía atenta contra los derechos de mi representada RANCING TOYOTA, C.A., por cuanto en caso de salir perdidosa en el presente asunto, podría verse obligada a pagar por concepto de costas procesales una gran cantidad de dinero, por capricho de la parte demandante que estableció el valor de la demanda a su libre arbitrio…





El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: según el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° de articulo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiendo únicamente alo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.



La doctrina patria a establecido que:



En los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se establecen los principios que rigen la competencia por la cuantía; la cuantía de una demanda debe incluir tanto el capital como los intereses vencidos, los gastos realizados en la gestión de cobro y la estimación de los daños y perjuicios que se hayan producto antes de la presentación de la demanda. Se deben agregar los gastos efectuados por el infructuoso cobro con la estimación de los pretendidos daños causados. Este monto será diferente a las costas procesales que en definitiva se causen y también podrá ser mayor o menor de la estimación que se ha hecho, por cuanto durante el juicio deberán comprobarse tale gastos. Luego se calculan otros gastos en el proceso como los intereses causados durante el mismo y la indexación monetaria si es reclamada, (Oswaldo Parilli Araujo- Actuación de las Partes en el Proceso- Editorial Mobi Libros, año 2011, Pág. 181 al 183)





En el presente caso, se verifica la acción incoada es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y referidos a un contrato denominado por las partes contrato de arrendamiento relacionado a un local comercial, donde se pacta precio y fundamentado como ha sido en la doctrina patria y el la ley específicamente en el Código de procedimiento Civil, es necesario para quien aquí Juzga la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de la falta de incompetencia por la cuantía. Y así se declara.-



-III-



En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.





Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-





REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-





Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2016.-





EL JUEZ,



ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO PALMA.



En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-







LA SECRETARIA,





ABG. MILAGRO PALMA.



GP/MP/Als.-

Exp. 15.647