JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CARTEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Ocho (08) de Enero de 2.016.

205º y 156º





PARTE DEMANDANTE.-



Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACIÒN C.A.”, inscrita el 11 de Agosto de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 41-A RM MAT, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas.



APODERADOS JUDICIALES:



LETICIA NUÑEZ DE RAMÌREZ y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inpreabogado Nros. 98.250 Y 47.191, respectivamente.



PARTE DEMANDADA.-



Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., inscrita el 29 de Mayo del año 2009, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 64, Tomo 25-A.



APODERADOS JUDICIALES



CARMEN MARIA HERRERA, JOSÈ AMADEO SALAS JAIMES y CHRISTIAN ALFONSINA SOTILLET MEZA, titular inpreabogado Nros. 27.150, 193.862, 222.505, respectivamente.



MOTIVO:



RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 15211



Breve descripción de los hechos.-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 05 de Marzo de 2014, donde el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.016, inpreabogado Nro. 47.191, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACIÒN C.A.”, inscrita el 11 de Agosto de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 41-A RM MAT, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, compareciò y demandó a la Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., inscrita el 29 de Mayo del año 2009, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 64, Tomo 25-A.

Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2014, y en el transcurso del proceso, específicamente en la etapa ejecutiva de la sentencia, las partes manifestaron celebrar una Transacción y cuyo tenor es lo siguientes:

“En horas de despacho del dìa de hoy, 16 de Diciembre del año 2015, comparecen por esta sala los ciudadanos: CARMEN MARIA HERRERA y GIOVANNI PERUGINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos bajo los IPSA, Nº 27.150 y 47.191, respectivamente y de este domicilio, la primera en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; “ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y a los fines de dar por terminado el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento expone: Ofrezco hacer entrega del inmueble objeto de la presente acciòn libre de personas y de bienes para el dìa sabado 19-12-2015, a las 3 P.M, y como existen y consta en autos cantidades de dinero consignadas a favor de la parte actora; consigno en este acto constancia certificada de la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.434,59), los cuales reposan en el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripciòn Judicial, ofrezco la entrega de esas cantidades de dinero cursante en el exp. 1641; de consignaciones, los restantes para completar la cantidad de dinero, estipulada en el mandamiento de ejecución, es decir, Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 25.497); ofrezco sean cancelados de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por concepto de cañones de arrendamiento a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones, cursante en el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturìn, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripciòn Judicial, signado con el Nº 205-13; màs la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de costas procesales; de igual sean descontados de esas cantidades, para un total de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 45.497,82), librándose para ello oficios correspondientes a los fines de que se haga la entrega a la parte actora, y por quedar un saldo a favor del demandado en el Juzgado Segundo de los Municipios relacionada con la consignación Nº 205-13, solicito sea entregado a la parte demandada, o a su representante legal; que haciendo las correspondientes deducciones, debe entregársele a la parte demandada la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.602,18), la parte Actora representada por el Abogado GIOVANNI PERUGINI, antes identificada acepta en todos los términos el ofrecimiento hecho por la representante legal o apoderado judicial de la parte demandada, y declaro estar conforme con lo ofrecido. Ambas partes dan por terminado el presente procedimiento y no se deben nada ni por este ni por ningùn otro concepto…Solicitamos la homologación del presente convenimiento……”



Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.



Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:



“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”



En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por el abogado GIOVANNY PERUGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.016, inpreabogado Nro. 47.191, la parte mandada representada por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita bajo el Nro. 27.150. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.



DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho y en los mismos términos expuestos la TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado GIOVANNY PERUGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.016, inpreabogado Nro. 47.191, representando a la parte demandante y la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita bajo el Nro. 27.150; en representación de la parte demandada, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión y jurada como fue el tiempo necesario para ello, se acuerda:

Librar en su respectiva oportunidad los oficios a los juzgados señalados, a los fines solicitados en la transacción.-
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



Abg, Gustavo Posada Villa



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la mañana (2:30 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma























GPV/njc

Exp. Nº 15211