REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y nueve (19) de enero de dos mil diez y seis (2 016)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-L-2015-000830

Demandantes: JOSÉ FERMÍN, venezolano, mayor de edad,, domiciliado en Maturín, identificado con la Cédula de Identidad N° 8.202.010

Apoderados Judiciales DESIDERIO SCALA ERRICO CHEO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 42.284

Demandados: Entidad de Trabajo PROFECOL ML, C.A.

Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SINTESIS

En fecha diez y seis (16) de septiembre de 2 015, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara el ciudadano JOSÉ FERMÍN, asistido por el abogado DESIDERIO SCALA ERRICO CHEO por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo PROFECOL ML, C.A.. Dicha demanda fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 del mismo mes y año. Fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2 016 y se libraron los respectivos carteles de notificación. Consta en folio cuarenta y cuatro (44) en fecha 09 de diciembre de 2015, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas del Exhorto de notificación que realizó El Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que consta que la entidad de trabajo demandada PROFECOL ML, C.A. Fue notificada en la dirección suministrada por el demandante por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha trece (13) de enero de 2 016 se dejo constancia que PROFECOL ML, C.A. no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado apoderado del actor según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada así: JOSÉ FERMÍN, ingresó como TECNICO DE CAMARA para la empresa PROFECOL ML, C.A. Por tiempo ininterrumpido de nueve (09) meses y veintinueve (29) días contados a partir del 01 de diciembre de 2013, hasta el día 30 de septiembre de 2 014 fecha en la que renunció. La jornada de trabajo era 12x 12 en horario de 8.00am a 8.00pm. Devengaba un último salario base diario de (Bs 150,00); salario normal Bs. 266,28 y un salario integral de Bs 310,66. A consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda por un monto de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 49/100 (Bs 33.885,49) siendo esta la estimación de su demanda.

Ahora bien, en vista de la consecuencia jurídica “presunción de la admisión de los hechos alegados”, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes:

• JOSÉ FERMÍN, ingresó como TECNICO DE CAMARA para la empresa PROFECOL ML, C.A. Por tiempo ininterrumpido de nueve (09) meses y veintinueve (29) días contados a partir del 01 de diciembre de 2013, hasta el día 30 de septiembre de 2 014 fecha en la que renunció. La jornada de trabajo era 12x 12 en horario de 8.00am a 8.00pm. Devengaba un último salario base diario de (Bs 150,00); salario normal Bs. 266,28 y un salario integral de Bs 310,66. Por lo que admitidos los hechos y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano JOSÉ FERMÍN durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponden 60 días de salario integral promedio para un total por este concepto de = Bs 16.157,54
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 530,70
UTILIDADES FRACCIONADAS: 37,50 días de salario normal promedio = Bs 10.401,56
VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 días de salario básico= Bs 1.687,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11.25 días de salario normal= Bs 2.995,65 .

TOTAL: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 95/100 BOLIVARES (Bs 31.772,95) que deberá pagar la entidad de trabajo demandada al demandante. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses a calcularse por la cantidad condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, este Tribunal procede conforme a la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos: Período a indexar de los conceptos condenados: desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y los costos y honorarios profesionales que se causaren por esta experticia serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA Y admite los hechos alegados por JOSÉ FERMÍN condenándose a la entidad demandada PROFECOL ML, C.A. a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 95/100 BOLIVARES (Bs 31.772,95) más las cantidades que arroje la experticia complementaria ordenada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada a los diez y nueve (19) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)



DPM/dpm