REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001107
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.336.061

PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S. A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Abogado LUÍS BELTRAN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.509, apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO RODRIGUEZ, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S. A., siendo recibida por este Tribunal en la fecha señalada.

En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto que cursa en el folio 12 se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.374, representado por el abogado Jhonny José Cedeño Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.509; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

UNICO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que si bien es cierto la parte actora indica un monto total haciendo referencia a dicho artículo, en lo que respecta al concepto de antigüedad, no visualiza esta Juzgadora, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, es decir desde el 25 de noviembre de 2002 al 27 de febrero de 2014. Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación al apoderado judicial y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.

En fecha 12 de de enero de 2016, mediante diligencia el alguacil ciudadano Osman Moya, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal de la Coordinación del Trabajo cartel de notificación, siendo debidamente certificado por secretaría dicha actuación.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación, se constata que el accionante no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, ya que transcurrió el lapso legal para ello, dado lo anterior y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016.- Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
El Juez Suplente


Abg Carlos Sequera Granado

Secretario (a)