REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001157
PARTE DEMANDANTE: RAMONA MARISOL BOLÍVAR JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.836.834.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FLB, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2015, la ciudadana RAMONA MARISOL BOLIVAR JIMÉNEZ, representada por su abogado JOSÉ LUIS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.743, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN FLB, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 11, se libra Cartel de Notificación a la ciudadana RAMONA MARISOL BOLIVAR JIMÉNEZ donde se le comunica que corrija el libelo de demanda en los términos ordenados, sin embargo en fecha catorce (14) de enero de 2016, la parte actora se da por notificada a través de escrito de corrección de libelo, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 09, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana Bolívar RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.836.834, representada por el abogado BRITO JOSÉ LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 206.743; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de este Juzgador de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales, 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que si bien es cierto la parte actora indica un monto total haciendo referencia en el mencionado artículo, en lo que respecta al concepto de antigüedad, no visualiza este Juzgador, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el calculo del mismo con los distintos salarios devengados por la actora durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo.
SEGUNDO: En lo que respecta a los años de servicio, donde la parte demandante señala: “Que se desempeñó en la referida unidad de trabajo desde el 14-03-2015, y renunciando por enfermedad ocupacional en fecha: 30-08-2015. Teniendo para entonces Diez (10) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días de antigüedad; considera este juzgador que la misma no es clara y precisa, y a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe conocer el tiempo exacto del servicio prestado por la trabajadora.”

En fecha 14 de enero de 2016, se verifica el escrito de corrección del libelo, realizado por la parte actora, estando obligado a corregir la demanda en el lapso de Ley indicado, se constata que el accionante no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, en su particular primero, donde no señaló los distintos salarios que percibió año a año durante la relación de trabajo, es decir, en el transcurso de los 10 años, 05 meses y 05 días que duró la relación de trabajo, dado lo anterior y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Suplente


Abg. Carlos Sequera Granado
Secretario (a)