REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2014-001267
DEMANDANTE: JOSE EMILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.990.824.-
ABOGADO ASISTENTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.-
DEMANDADA: VISEOCA, C.A., SEGURIDAD INTEGRAL-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano: JOSE EMILIO GONZALEZ, asistido por el Abg. ERRICO DESIDERIO SCALA, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa VISEOCA, C.A. (SEGURIDAD INTEGRAL)-
En fecha 01 de julio de 2.013, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a ordenar la admisión en fecha 02 de julio de 2013, librando los correspondientes carteles de notificación de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, mediante exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.-

Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional.-
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad:
Que en fecha 30 de julio de 2013, el alguacil consigna diligencia, Alguacil adscrito de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de esta Coordinación, mediante la cual consigna Oficio Nº 2013-1807, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Recibido Por IPOSTEL.
En fecha 17 de octubre de 2013, Se recibió Oficio Nº 14620/2013, constante de UN (01) folio útil y DOCE (12) anexos, proveniente del JUZGADO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual remite resultas de EXHORTO en relación con el presente juicio.-
En fecha 17 de octubre de 2013, Por recibido el anterior exhorto con Oficio Nº 14620/2013, constante de Un (01) folio útil y doce (12) anexos, proveniente del JUZGADO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con resultado Negativo.-
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó auto instando a la parte actora a indiciar nueva dirección de la empresa demandada VISEOCA, C.A. SEGURIDAD INDUSTRIAL.-
En fecha 28 de octubre de 2013, comparece el Abg. ERRICO DESIDERIO SCALA, con el carácter de apoderado judicial del demandante y mediante la cual suministra nueva dirección de la empresa demandada, a la vez solicita que inste al alguacilazgo para que remita la comisión a Ipostel.-
En fecha 30 de octubre de 2013, se dicto auto acordando librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo VISEOCA, C.A, SEGURIDAD ENTEGRAL, en la dirección indicada así mismo se libro exhorto.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió Oficio Nº. 1795/2014, constante de un (01) folio útil y DOCE (12) anexos, proveniente del JUZGADO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA remitiendo RESULTA DE EXHORTO, con resultado NEGATIVO.-
En fecha 11 de febrero de 2014, se dictó auto instando a la parte actora a indiciar nueva dirección de la empresa demandada VISEOCA, C.A. SEGURIDAD INDUSTRIAL.-
En fecha 21 de febrero de 2014, comparece el Abg. ERRICO DESIDERIO SCALA, mediante la cual suministra nueva dirección de la empresa demandada, a la vez solicita que inste al alguacilazgo para que remita la comisión a Ipostel.-
En fecha 24 de febrero de 2014, Se dicto auto acordando librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo VISEOCA, C.A, SEGURIDAD ENTEGRAL, en la dirección indicada así mismo se libro exhorto.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil adscrito de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de esta Coordinación, mediante la cual consigna Oficio Nº 2014-419, dirigido a UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Recibido Por IPOSTEL.
En fecha 29 de abril de 2014, Se da por recibido el presente expediente, Oficio Nº 5890/2014, constante de UN (01) folio útil y DOCE (12) anexos, proveniente del JUZGADO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo RESULTA DE EXHORTO, con resultado NEGATIVO.
En fecha 30 de abril de 2014, Se dictó auto instando a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la empresa demandada.-
En fecha 22 de julio de 2014, Se recibió diligencia presentada por el Abg. ERRICO DESIDERIO SCALA, mediante la cual suministra nueva dirección de la empresa demandada, a la vez solicita que se inste al alguacilazgo para que remita la comisión a Ipostel.-
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto acordando la notificación de la parte demandada, en la dirección ratificada por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA.-
En fecha 19 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil adscrito de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de esta Coordinación, mediante la cual consigna Oficio Nº 2014-1680, dirigido UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Recibido Por IPOSTEL.
En fecha 08 de octubre de 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió Exhorto, con Oficio 20.653/2014, proveniente del Juzgado (29°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual remite Resultas de Exhorto, con resultado NEGATIVO.-
En fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado Insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la empresa demandada a los fines de que se proceda a la notificaciones.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, Se recibió Diligencia presentada por el Abg. ERRICO DESIDERIO SCALA, mediante la cual suministra nueva dirección para que se notifique a la empresa demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto acordando librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación de la entidad de trabajo VISEOCA, C.A., SEGURIDAD INTEGRAL.-
En fecha 11 de marzo de 2015, Por recibido el anterior Oficio Nº 3112-2015, proveniente del JUZGADO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E. DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite Resultas de Exhorto Negativo en relación con el presente juicio-
En fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado Insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la empresa demandada a los fines de que se proceda a la notificaciones.-
La parte demandante no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. Motivado que la parte demandante consigno la nueva dirección de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2014, siendo esta su último impulso procesal para practicarse la notificación de la parte demandada.- En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos,
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de enero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO

Secretaria (o)
Abg.-