REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2014-000515
DEMANDANTE: HUGO ALFREDO MONROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-8.375.435
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.659
DEMANDADA: FINCA MARIPA: DESARROLLO AGROTURÍSTICO SANTA BÁRBARA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 de Mayo de 2014, el ciudadano HUGO ALFREDO MONROY, asistido por el Abg. JOEL ANDARCIA MORALES, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa FINCA MARIPA, DESARROLLO AGROTURÍSTICO SANTA BÁRBARA y al Ciudadano MARCOS JOSÉ ARCANO-
En fecha 14 de mayo de 2.014, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a dictar mediante auto la CORRECCION DEL LIBELO y la notificación del actor.
En fecha 10 de junio de 2014, comparece el demandante HUGO ALFREDO MONROY, asistido por el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, y consignan la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2014, se dicta auto admitiendo la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la notificación de la empresa demandada-
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.-
Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional.-
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad:
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil adscrito a este Coordinación, hizo entrega del Cartel de Notificación, dirigido al Ciudadano MARCOS JOSE ARCANO.-
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano HUGO ALFREDO MONROY, comparece por ente este tribunal y otorga poder apud acta a los abogados JOEL ANDARCIA y JULIO SALAZAR.-
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, encargado de practicar la notificación dirigida al Ciudadano HUGO ALFREDO MONROY; manifiesta que se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo su Resultado Positivo.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, encargado de practicar la notificación dirigida a la Entidad de Trabajo FINCA MARIPA, DESARROLLO AGROTURISTICOS SANTA BARBARA; se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo su Resultado Negativo.-
En fecha 06 de octubre de 2014, comparece el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, en su condición de apoderado Judicial, y mediante diligencia señala dirección de la parte demandada a los fines de que se practique la notificación respectiva.-
En fecha 07 de octubre de 2014, se dictó auto acordando librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada en la nueva dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, encargado de practicar la notificación en la causa dirigido a la Entidad de Trabajo FINCA MARIPA, DESARROLLO AGROTURÍSTICO SANTA BÁRBARA, C. A. con domicilio procesal en Calle Nº 3, Casa Nº 20, Del Sector La Floresta De Maturín, Estado Monagas, manifestó que NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN.-
En fecha 06 de agosto de 2015, Se dictó auto instando a la parte actora a indiciar nueva dirección de la empresa demandada FINCA MARIPA, DESARROLLO AGROTURISTICO SANTA BARBARA, C.A.-
La parte demandante no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. Motivado que cuando el apoderado de la parte demandante consigno la nueva dirección de la parte demandada, fue en fecha 06 de octubre de 2014, ha transcurrido más de una (01) año de haberse efectuado el último impulso procesal para practicarse la notificación de parte de los demandantes. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de enero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO

Secretaria (o)
Abg.-