REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001351
PARTE ACTORA: MARVELIS RONDON, BEATRIZ MARTINEZ, MIGUEL SALAZAR Y JUNELIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.248.687, 8.769.966, 6.633.136 Y 19.256.251
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: JORGE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 44.903.
PARTE DEMANDADA: ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusieran los ciudadanos: MARVELIS RONDON, BEATRIZ MARTINEZ, MIGUEL SALAZAR Y JUNELIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.248.687, 8.769.966, 6.633.136 Y 19.256.251 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra de la Entidad de Trabajo ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A la cual fue recibida por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se dictó despacho saneador a los cual se ordeno notificar a los actores, en fecha tres (03) de febrero de 2015 mediante decisión la Jueza declaro la PERECION BREVE DE LA INSTANCIA, posteriormente en fecha 06 de febrero de 2015 ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA. La parte demandante apela de la sentencia dictada en fecha 03/02/2015, oída la misma el Juzgado Segundo superior del Trabajo en fecha tres (03) de marzo de 2015 declara CON LUGAR la apelación, REVOCA la decisión dictada y REPONE la causa al estado procesal de notificar a los actores par la debida corrección del libelo de la demanda. En fecha 16 de marzo de 2015, se recibe el mencionado expediente proveniente del Juzgado superior, se ordenaron realizar las notificaciones correspondientes, por lo cual en fecha 23 de marzo de 2015 la parte actora corrige el libelo de demandada y posteriormente es admitida tal como se evidencia al folio 64 del presente expediente, y a tales efectos se libró el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada. Se observa que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 corre inserto al folio noventa (90) auto dándose por recibido exhorto que fuera librado al Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, a los fines de practicar la notificación a la entidad de trabajo demandada, mediante la cual se deja constancia de la notificación realizada por el Alguacil así como la certificación por Secretaría, en la que consta que la empresa demandada fue debidamente notificada tal como se evidencia del folio 87, ya que manifiesta lo siguiente:…“ Para notificar a la Entidad de Trabajo ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A el dia 22-10-15 me traslade a la direccion procesal indicada y hice entrega del respectivo cartel de notificación al ciudadano: Oliver Luyano titular de la cedula de identidad N° 10.494.176 quien dijo ser Presidente de la entidad de trabajo a notificar, el cual recibio y firmo conforme. De igual manera se procedio a fijar el respectivo cartel de notificación en la puerta principal del domicilio procesal indicado de conformidad con el articulo 126 de la Ley organica Procesal del Trabajo.….", comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, y una vez anunciada la misma, mediante acta de fecha jueves siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte actora, el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 44.903, tal y como consta en poder que riela a los autos (f. 25 Y 32), identificada al inicio de la presente acta. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegan los ciudadanos MARVELIS RONDON, BEATRIZ MARTINEZ, MIGUEL SALAZAR Y JUNELIZ NAVARRO, que comenzaron a prestar sus servicio personales y remunerados para la empresa ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A, en fechas 24 de septiembre del año 2012, los tres primeros ciudadanos antes indicados y el 25 de febrero de 2013 la ultima de los mencionados, ocupando el cargo de aseadores (personal de limpieza del Ipasme) cuya actividad consiste en la limpieza y mantenimientos de los pisos, oficinas, consultorios, baños, recepción, recolección de basuras en toda el área común de las instalaciones del Ipasme, es decir las actividades se desarrollaban en el Písame de la Floresta, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m de lunes a viernes y luego la siguiente semana el horario de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. devengando un salario básico de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30). Así transcurrió la relación hasta las fechas de sus despidos 24 de marzo de 2014, 24 de enero de 2014 los tres últimos de trabajadores, aludiendo que hasta la fecha de la introducción de la demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales ni el bono de alimentación.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la parte demandada la entidad de trabajo ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A admite los hechos alegados por los ciudadanos: MARVELIS RONDON, BEATRIZ MARTINEZ, MIGUEL SALAZAR Y JUNELIZ NAVARRO y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, tendrá como admitidos los siguientes hechos:

1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por los demandantes en su libelo de demanda, 2.- Que prestaron sus servicios en el cargo indicado 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-

En consecuencia se acuerda la cancelación de las cantidades demandadas y se procede a realizar el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, a los demandantes durante el tiempo que prestaron sus servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación:
Los demandantes reclaman los siguientes beneficios laborales:
• Antigüedad
• Vacaciones
• Vacaciones Fraccionadas
• Bono Vacacional
• Bono vacacional Fraccionado
• Vacaciones no disfrutadas
• Utilidades
• Cesantía e Indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento
• Doblete de Antigüedad por Despido
• Cestas Tickets

Indicando los siguientes salarios:
1. Salario Normal Diario: Bs. 109,01
2. Salario Integral Diario: de Bs. 122,94
3.
En relación a la base salarial, debe quien juzga analizar lo indicado por los actores en su libelo de demanda en relación a este punto, pues estos indican los siguientes salarios: Salario Normal Diario: Bs. 109,01 y Salario Integral Diario: de Bs. 122,94; por consiguiente, el salario que será considerado por quien juzga a los fines de realizar los cálculos correspondientes.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:

A la ciudadana MARVELIS RONDON:
Fecha de ingreso: 24-09-2012
Fecha de Egreso: 24-03-2014
Tiempo de Servicio: 1 año y 6 meses
Salario Normal Diario: Bs. 109,01
Salario Integral Diario: de Bs. 122,94

• Antigüedad: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 90 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.586,36
• Vacaciones: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Vacaciones Fraccionadas:, De conformidad con la LOTTT le corresponde: 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 872,08
• Bono Vacacional: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 872,08
• Vacaciones no disfrutadas: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Utilidades: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 45 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.302,46
• Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT le corresponde: la cantidad de Bs. 8.586,36
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 387 cupones x 63,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs. 127,00 lo cual la cantidad de Bs. 24.574,50

Total a pagar a la ciudadana MARVELIS RONDON La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 51.480,24). Así se decide.-

A la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO MARTINEZ CEDEÑO:
Fecha de ingreso: 24-09-2012
Fecha de Egreso: 24-01-2014
Tiempo de Servicio: 1 año y 4 meses
Salario Normal Diario: Bs. 109,01
Salario Integral Diario: de Bs. 122,94

• Antigüedad: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 80 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.357,80
• Vacaciones: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Vacaciones Fraccionadas:, De conformidad con la LOTTT le corresponde: 5,33 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,38
• Bono Vacacional: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,38.
• Vacaciones no disfrutadas: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Utilidades: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 40 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.757,41
• Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT le corresponde: la cantidad de Bs. 7.357,80
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 346 cupones x 63,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs. 127,00 lo cual la cantidad de Bs. 21.971,00.

Total a pagar a la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO MARTINEZ CEDEÑO La cantidad de CUARENTA Y CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 45.293,17). Así se decide.-

Al ciudadano MIGUEL SALAZAR:
Fecha de ingreso: 24-09-2012
Fecha de Egreso: 24-01-2014
Tiempo de Servicio: 1 año y 4 meses
Salario Normal Diario: Bs. 109,01
Salario Integral Diario: de Bs. 122,94

• Antigüedad: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 80 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.357,80
• Vacaciones: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Vacaciones Fraccionadas:, De conformidad con la LOTTT le corresponde: 5,33 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,38
• Bono Vacacional: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,38.
• Vacaciones no disfrutadas: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,80
• Utilidades: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 40 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.757,41
• Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT le corresponde: la cantidad de Bs. 7.357,80
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 346 cupones x 63,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs. 127,00 lo cual la cantidad de Bs. 21.971,00.

Total a pagar al ciudadano MIGUEL SALAZAR La cantidad de CUARENTA Y CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 45.293,17). Así se decide.-

A la ciudadana JUNELIZ GARDENIA NAVARRO:
Fecha de ingreso: 25-02-2013
Fecha de Egreso: 24-01-2014
Tiempo de Servicio: 11 meses
Salario Normal Diario: Bs. 109,01
Salario Integral Diario: de Bs. 122,94

• Antigüedad: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 55 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.434,25
• Vacaciones Fraccionadas:, De conformidad con la LOTTT le corresponde: 13,75 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.498,90
• Bono Vacacional: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 13,75 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.498,90
• Utilidades: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 27,5 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.750,03.
• Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT le corresponde: la cantidad de Bs. 5.434,25
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 240 cupones x 63,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs. 127,00 lo cual la cantidad de Bs. 15.240,00.

Total a pagar a la ciudadana JUNELIZ GARDENIA NAVARRO La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.856,33). Así se decide.-

Total de los conceptos condenados a pagar a los ex - trabajadores arroja cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 179.922,91). Así se decide.-

En cuanto al reclamo realizado por Cesantía e Indemnización por Daños y Perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y señala en su libelo de demanda que no se le proporcionó al trabajador la planilla 14.100, 14.02 y 14.03, no le participó al seguro social el despido del trabajador, ni consignó las planillas antes mencionadas, lo que hace responsable a la empresa del pago del paro forzoso y por cesantía todas las prestaciones y beneficios de esta Ley.

La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”


En el artículo ut supra transcrito, establece la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Y afina dicho artículo, en establecerle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal previsto al Instituto Nacional de Empleo.


Ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por los accionantes, es de trascendental importancia destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”


Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras referidos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:


“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por los actores, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, es decir, el Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social tiene como competencia determinar la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. Por lo que considera quien decide que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí pedido, es la instancia administrativa. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante la relación de trabajo, el salario señalado por el demandante, este Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos: MARVELIS RONDON, BEATRIZ MARTINEZ, MIGUEL SALAZAR Y JUNELIZ NAVARRO, condenándose a la entidad de trabajo ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 179.922,91). distribuidos de la siguiente manera: a la ciudadana MARVELIS RONDON La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 51.480,24); a la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO MARTINEZ CEDEÑO La cantidad de CUARENTA Y CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 45.293,17); al ciudadano MIGUEL SALAZAR La cantidad de CUARENTA Y CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 45.293,17) y a la ciudadana JUNELIZ GARDENIA NAVARRO La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.856,33). No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO (A)




JAIS/jais.