REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000196

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación que ejerciera el abogado José Ricardo Colina, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., en la causa signada con el Nº NH12-X-2015-000056, contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada en el por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que incoara el ciudadano anteriormente identificado, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sustanciado el mismo bajo el Nº NP11-N-2015-000045.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de emisión del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito contentivo de los argumentos que fundamentan su apelación siendo ellos los siguientes:

Alega que se encuentran cubiertos los requisitos legales para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, dada las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 parágrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que además dicha solicitud se encuentra fundamentada conforme el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante la cual se hace excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual pueda evitar daños irreparables.

Advierte en cuanto a la solicitud de medida cautelar, que versó la misma sobre la existencia del fumus bonis iuris, y que este se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de la presunción, vertida esta sobre quien reclama un derecho, y que puede este ser el titular del mismo; que en atención a éste elemento en particular, en el presente caso, se demuestra no sólo la condición legal como agraviada de su representada, sino que además se demuestran los argumentos de hecho y derecho allí expuestos y que son reales los vicios de nulidad absoluta de que adolece la providencia administrativa impugnada, y en especial circunstancia al considerar que le fue violentado el derecho a la defensa al presumir el órgano administrativo, que el documento de representación carecía de facultad para actuar en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas.

Señala como segundo elemento, en que el periculum in mora, fue claramente explicado, que con la medida cautelar se pretendía evitar que durante el proceso ocurrieren perjuicios que la sentencia definitiva no pudiere reparar; siendo en todo caso la pretensión del trabajador el reenganche y pago de los salarios caídos, con lo cual fue debidamente cumplida la orden del reenganche, tal como así se demostrare de las copias certificadas del acta levantada al efecto y que fueren debidamente acompañada, dada la solicitud de la respectiva certificación de cumplimiento, sin que la misma haya sido emitida por el ente administrativo, por lo que se consignó conjuntamente con el original de dicha solicitud marcada con la letra C, con lo cual poder demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Asevera el recurrente que, igualmente se detalló que tales perjuicios se concentraban en la imposibilidad o dificultad de serle resarcidos o indemnizados a su representada los daños y perjuicios derivados del sometimiento gravoso e indebido de su posible ejecución durante el desarrollo de la presente causa, en razón de haberse culminado la fase de obra para la cual había sido contratado el trabajador, no siendo posible su reposición a sus antiguas labores.

De igual modo señala que además de los requisitos anteriormente expresados, procedió en manifestar su disposición en acatar la exigencia de caución suficiente, en caso de que la medida de suspensión solicitada fuere acordada.
Por otra parte hace referencia en que la decisión objeto del presente recurso de apelación, adolece del vicio de incongruencia e inmotivación, ello por cuanto aduce que a pesar de haberse expuesto detalladamente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que apoyaban la solicitud de medida cautelar, la recurrida sólo se limitó a una enumeración de los mismos sin que para ello realizare análisis de valor o merito alguno.

Por último procedió en denunciar el falso supuesto de hecho y de derecho en que ha incurrido la jueza de juicio al dictar su decisión, en el entendido de afirmar que es la pretensión del recurrente la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin que para ello se constataren los requisitos pertinentes para su procedencia, pues en su decir, no es cierto ni jurídicamente ni tácticamente, que al ordenarse la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, conjuntamente con el recurso de nulidad por ilegalidad, se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, razón por la cual pide se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se acuerde preventivamente y con carácter de urgencia la suspensión del acto impugnado.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrida en el lapso legal establecido, no dio contestación a la apelación planteada por la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que ello implique consecuencia jurídica alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA

La jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, motiva la decisión en base a los siguientes argumentos:

…(Omissis)…

“(…) En fecha trece (13) de Agosto del año 2015, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos, debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia Nº 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

De tal manera, que revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso el recurrente señala, que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus bonis iuris, se evidencia de la condición de su representante como agraviada y recurrente en esta causa, la cual se deduce del contenido mismo de la providencia recurrida, así como de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, dirigidos a demostrar que son reales los vicios de nulidad absoluta de que adolece la providencia administrativa impugnada; por adolecer del vicio de inmotivación por desconocimiento y silencio de pruebas, evacuación irregular de pruebas de informes, emisión de un auto de mejor proveer extemporáneo, ilegal y parcializado. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, alega que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar, como la pretensión del trabajador de ser reenganchado y le sean pagados supuestos salarios caídos; y que el perjuicio grave para su representada por un eventual desacato de dicha providencia, además de la multa implica la negación de las solvencias laborales que requiere la empresa; hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, por lo que debe declararse la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que no se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; por lo que este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00075-2015, proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente Nº 044-2013-01-00506, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, antes identificado; al no estar llenos los extremos de procedencia. (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Estriban los alegatos y defensas de la parte recurrente en considerar que se encuentran acreditados todos los requisitos concurrentes que deben existir para el que el órgano jurisdiccional -juzgado de juicio-, proceda a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y en consecuencia el presente recurso de apelación jurídicamente deba prosperar. En todo caso, consideró igualmente que la decisión objeto del presente recurso adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación, así como también en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho; en el entendido de que la juzgadora de juicio, omitió la obligación de analizar y valorar los elementos expresados con motivo de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos solicitada y por que en modo alguno es cierto, que una vez ordenada la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, conjuntamente con el recurso de nulidad, se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.
Ahora bien encuentra prudente esta Alzada, hacer referencia en primer término a la potestad que la norma atribuye al juez para el otorgamiento de las medidas cautelares y que fueren éstas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, y claro está mientras dure el proceso de que se trate. Así tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rige lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Conforme a lo anterior, tal consideración reviste en manos del juez la posibilidad de observar un carácter discrecional en cuanto al otorgamiento de las medidas solicitadas, entendiendo que el mismo en el campo de la protección cautelar, abarca, un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; lo que en suma se traduce en una discrecionalidad técnica que produce en el juez la observación ponderada de los intereses en conflicto. En tal caso, la eventual acción ilegítima del accionado estriba en un componente propio del interés jurídico actual, lo que por consiguiente sugiere la garantía de la protección judicial, y entendido así, nos enfrentamos a la inequívoca existencia de un daño causado o por lo menos a una amenaza inminente; para lo cual el juez debe estar plenamente convencido de aquellas circunstancias que lo constituyen, siendo posible establecer la veracidad y acertividad de las condiciones de la afectación y su gravedad, que puedan estribar en el otorgamiento de la medida cautelativa solicitada.
Observa este Tribunal que el A quo, justificó el motivo de su decisión bajo los criterios concurrentes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Contencioso Administrativa, considerando que la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, constituyen una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, con la premisa de que dicha medida no sólo deba sustentarse en un simple alegato de perjuicio, sino que por el contrario, su acertividad se geste de hechos concretos los cuales produzcan en el jurisdicente la convicción de un daño posible y real, lo cual debe ser comprobado, y a juicio del A quo, tal eventualidad no fue posible; contrastable tal criterio con los argumentos alegados por el propio recurrente, en el entender que la orden de reenganche fue cumplida como se demostrare de las copias certificadas del acta levantada al efecto y que fuere también acompañada, dada la circunstancia en que la certificación de cumplimiento fue solicitada (marcada letra C), pero no emitida por la recurrida. Dicha apreciación distingue las situaciones que pudieren tener el carácter de irreversible en razón del otorgamiento de medidas cautelativas, y claro está, en la contingente posición de los intereses en conflicto lo cual abarca para este caso derechos de índole social como lo es el derecho al trabajo; por lo cual la apariencia del buen derecho que se busca proteger debe necesariamente ser probable y verosímil, posición ésta asumida por el a quo, como una clara apreciación de los derechos a tutelar y que bien comparte esta Alzada, sin que ello sea ápice exiguo de la dación de justicia como tutela judicial efectiva, más por el contrario debe bien considerarse con extrema cautela la ponderación de los intereses en juego con lo cual propender a una verdadera justicia. Así se declara.
Por otra parte señaló el recurrente que la decisión hoy recurrida, adolece del vicio de incongruencia e inmotivación; toda vez que, el juez de juicio hiciere únicamente una enumeración de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieren de apoyo a la solicitud de la medida cautelar, sin que para ello realizare un análisis valorativo de todos los elementos plasmados, con lo cual emitir su decisión.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, ha indicado lo siguiente:
…(Omissis)…

“(…) “En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."


Ahora bien el Juzgador de juicio, expresa en su sentencia lo que a continuación se transcribe:
…(Omissis)…
“(…) De tal manera, que revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso el recurrente señala, que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus bonis iuris, se evidencia de la condición de su representante como agraviada y recurrente en esta causa, la cual se deduce del contenido mismo de la providencia recurrida, así como de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, dirigidos a demostrar que son reales los vicios de nulidad absoluta de que adolece la providencia administrativa impugnada; por adolecer del vicio de inmotivación por desconocimiento y silencio de pruebas, evacuación irregular de pruebas de informes, emisión de un auto de mejor proveer extemporáneo, ilegal y parcializado. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, alega que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar, como la pretensión del trabajador de ser reenganchado y le sean pagados supuestos salarios caídos; y que el perjuicio grave para su representada por un eventual desacato de dicha providencia, además de la multa implica la negación de las solvencias laborales que requiere la empresa; hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, por lo que debe declararse la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que no se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; por lo que este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal (…)”

En atención a lo parcialmente transcrito observa este Tribunal, que la sentenciadora de primera instancia, emitió un juicio valorativo que bien ajusta a las pretensiones del recurrente; en virtud de lo esgrimido por éste en razón de que pudiere ocasionársele un perjuicio grave con la pronta restitución del trabajador a su puesto de trabajo, y que por ello además le sean cancelados los salarios caídos, toda vez que, considerare válidos los supuestos con lo cual estima la nulidad de la providencia impugnada. Tal observación reviste oportuna relevancia, pues, para el caso de autos, si bien lo indicado por el A quo, no configura una compilación excepcional al mérito de los fundamentos expresados por el recurrente; bien se observa que en modo alguno dichas alegaciones conformen una densa dificultad analítica que impida la discrecionalidad de un juicio lógico como el vertido por la jueza de juicio, al deducir lo improcedente de la medida cautelar solicitada, pues, en todo caso bien la Sala Social concurrentemente ha establecido que la escasez de la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, siendo que la inmotivación exigua o errónea no acarrea la inmotivación, juicio éste que comparte este Tribunal Superior, por lo que ante ello debe necesariamente declarar esta Alzada, como en efecto declara improcedente el vicio de inmotivación que alega la parte recurrente. Y Así se declara.

De igual modo procedió la parte recurrente en denunciar el falso supuesto de hecho y de derecho, en que pudo haber incurrido con su decisión la jueza de juicio; ello al afirmar que los motivos en los cuales se encuentra sustentada la petición del recurrente, -la medida cautelar- son los mismos en que se basan los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el requisito de su acción principal, lo cual en su decir, tal afirmación no es cierta ni jurídicamente ni fácticamente.

Al respecto debe considerar esta Alzada, que bien ocurre que la solicitud de medida cautelar reviste un estudio periférico o superficial al tema principal, por lo que no necesariamente abarcaría la posibilidad de adentrarse al mérito de la controversia; sino que resultaría la mera observación al espacio concurrente de la solicitud cautelar con lo cual poder emitir un pronunciamiento ajustado de su decisión. Aun así más allá de esa justificación cabría la posibilidad también de conocer el tema de fondo con lo cual el juez le estaría vedado un pronunciamiento previo que colocaría a las partes en un preguzgamiento sobre la densidad del pronunciamiento del juez, lo que sería en todo caso una desnaturalización del proceso seguido deviniendo ello en una vulneración del principio de legalidad.
Ahora bien lo anteriormente considerado determina para los administrados la posibilidad cierta de la dirección procesal que deba ajustarse a los requerimientos propios de sus solicitudes, siendo así vedado para el juez arrojar conclusiones sobre el asunto principal, pues deben ponderarse los intereses en conflicto para cada caso en particular; entendiéndose justificadamente para este caso los derechos tutelados como el hecho social trabajo, el cual implica una distinción preeminente que guarda celosamente la constitución nacional que garantiza la protección de la estabilidad del puesto de trabajo y mención expresa se obtiene de su artículo 93, el cual limita cualquier forma de despido no justificada. Es así como bien procuró el a quo, su decisión en advertir lo contradictorio que observa la solicitud planteada respecto de los derechos tutelados por el legislador, razón por la cual considera quien decide, que lo alegado por la parte recurrente, en cuanto al vicio aquí denunciado no tiene fundamento legal alguno, determinando esta Alzada que el mismo no puede prosperar. Y así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad e trabajo PETRO ADVANCE, C.A., parte accionante en la presente causa, Segundo: Se Confirma la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000196
CUADERNO SEPARADO: NH12-X-2015-000056
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000045