REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2015-000291
ASUNTO: NP11-R-2016-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el Recurso de Hecho, propuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, apoderada judicial de la parte demandada Frio Max Corp, C.A., en el juicio que por concepto de Calificación de Despido, tiene incoado en su contra la ciudadana Melliorys Antonieta Marín Marcano, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de enero de 2016, se recibió el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que niega oír el recurso de apelación, en el asunto identificado con la nomenclatura NP11-R-2015-000291, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa y que estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal Superior pasa a considerar lo siguiente:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
En fecha 12 de enero de 2016, la demandada consignó escrito ante este Juzgado, mediante el cual ejerció recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que niega oír el recurso de apelación de fecha 07 de enero de 2016.
En fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado recibe el referido escrito, concediéndosele un lapso de cinco días de despachos para que consignara las copias que considere pertinentes para sustentar su acción.
En fecha 18 de enero de 2016, la recurrente solicitó se extendiera el plazo de cinco días de despacho para consignar las copias a los fines de fundamentar su pretensión.
En fecha 21 de enero de 2016, la recurrente comparece a los fines de consignar copias certificadas en veinticuatro (24) folios útiles a los fines de sustentar su recurso, las mismas se detallan a continuación:
1.- Al folio catorce (14) auto de fecha 01-10-2015 del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de designación de expertos.
2.- Al folio quince (15) y dieciséis (16) Carteles a los fines de la Notificación de los ciudadanos Licdo. Alí José Millán Sánchez y Licda. Odalis Plaza, respectivamente.
3.- Al folio diecisiete (17) se refiere al Auto de fecha 02-10-2015 del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que deja sin efecto la designación de la Licda. Odalis Plaza.
4.- Al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) constancia de notificación del Licdo. Alí José Millán Sánchez, en fecha 07-10-2015.
5.- Al folio veinte (20) acta de fecha 09-10-2015 de aceptación y juramentación del cargo de experto por parte del Licdo. Alí José Millán Sánchez.
6.- Al folio veintiuno (21) auto de fecha 13-11-2015, mediante el cual se fija fecha y hora para que tenga lugar la revisión legal de la experticia impugnada.
7.- Al folio veintidós (22) acta de fecha 20-11-2015 mediante la cual se consigna Informe de Revisión de Experticia Complementaria del Fallo, que corre inserta a los folios del veintitrés (23) al treinta y uno (31) ambos inclusive.
8.- Al folio treinta y dos (32) auto de fecha 01-12-2015 del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, mediante el cual se cierra la tercera pieza del expediente y se ordena abrir nueva.
9.- Al folio treinta y tres (33) carátula del Asunto: NP11-2015-000291.
10.- Al folio treinta y cuatro (34) diligencia de fecha 17-12-2015, mediante la cual la abogada Luisa Mercedes Díaz, apela del auto de la misma fecha.-
11.- Al folio treinta y cinco (35) comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17-12-2015.
12.- Al folio treinta y seis (36) auto de fecha 17-12-2015, agregando diligencia presentada por la abogada Luisa Mercedes Díaz, mediante la cual apela del auto de la misma fecha.
13.- Al folio treinta y siete (37) auto de fecha 07-01-2016, que niega oír el Recurso de Apelación.-
Contra esta negativa del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Alzada observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto recurrido de fecha 17 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado a quo, situación que no coadyuva a la determinación de la naturaleza del auto recurrido, lo cual se considera indispensable que conste en autos, siendo que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fue presentado en su oportunidad uno de los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es auto recurrido de fecha 17 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado a quo, del cual se negó oír la apelación.
Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la recurrente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, contra la negativa del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír el auto de fecha 17 de diciembre de 2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia y particípese mediante oficio de la publicación de la presente decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.
La Jueza Provisoria,

Abog. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario

Abog. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.



NP11-R-2015-000291
NP11-R-2016-000002