REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Once (11) de Enero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-L-2014-001120

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Yurisanni Josefina Leonice, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.276.801, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Rosa María Sifontes y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.439 y 87.168, respectivamente.


DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FRANCISCO LAZO MARTI, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Claudia Bavera García y Héctor Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 129.258 y 82.193, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso se inició en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana YURISANNI JOSEFINA LEONICE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa María Sifontes Ortiz, identificada supra, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FRANCISCO LAZO MARTÍ, también identificada. En esa misma fecha, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Explanó la accionante en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Docente Primaria, desde el 08 de enero de 2006, en la cual sus actividades consistían en impartir enseñanza a los alumnos teórico práctico, cumpliendo una jornada de 5 horas, de lunes a viernes.

.- Que su último salario básico devengado fue de Bs. 4.251, 40, para un salario diario de Bs. 141,71.

.- Que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 15 de septiembre de 2015, por Despido Injustificado, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de 8 años, 7 meses y 7 días.

En ese orden expresó, que la relación de trabajo comenzó con un contrato a tiempo determinado por 6 meses, desde el 08 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006, el cual fue renovado por un lapso de 10 meses, desde el 15 de septiembre de 2006, al 15 de julio de 2007 y así sucesivamente, por 10 meses, comprendiendo el período del 15 de septiembre al 15 de julio, siendo la última renovación en el año 2009. Alegó, que en virtud de lo anterior la Entidad de Trabajo accionada, la liquidaba cada 10 meses, debiendo presentarse a solicitud de la dueña del plantel, en su puesto de trabajo al inicio de cada año escolar, es decir, los 15 de septiembre de cada año, desde que comenzó la relación de trabajo, hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual le fue informado que no continuaría en su puesto de trabajo.

Igualmente manifestó que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Prestaciones Sociales: Bs. 38.733,44.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 7.678,63.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 38.733,44.
Diferencia Salarial: Bs. 34.106,51.
Diferencia en el Pago de las Vacaciones: Bs. 9.842,41.
Diferencia en el Bono Vacacional: Bs. 6.480,24.
Diferencia en el Pago de las utilidades: Bs. 5.681,63.
Bono de Alimentación Cesta Ticket: Bs. 4.245, 76
Indemnización por Pérdida Involuntaria del Empleo: Bs. 12.950,42

El TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana YURISANNI JOSEFINA LEONICE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, es la cantidad de Bs. 158.453,63., menos la cantidad cancelada de Bs. 21.130,63, la cual atribuye como adelanto de prestaciones sociales, genera un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 137.323,00.-

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir, rechazar o negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, expresando lo siguiente:

Alegó la prescripción de la Acción.

Admitió algunos hechos expresados por la accionada en su escrito libelar en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, los cuales señaló expresamente.

En ese orden pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, el último salario devengado, la duración de la relación de trabajo, la causa de finalización de la relación laboral y la estabilidad laboral alegada por la accionante, así como los conceptos laborales expresados en su escrito libelar.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, dicto auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando lo conducente, y siendo subsanado en fecha 07 de noviembre de 2014. En ese orden procesal, en fecha 10 de noviembre de 2014, fue admitida la presente acción, dejando constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 20 de noviembre de ese año, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, siendo la última audiencia celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no pudieron lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello, la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha siete (07) de abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha diez (10) de abril de 2015. En fecha quince (15) de abril de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2015, a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 a las 9:00, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en el acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Yurisanni Leonice, y de su apoderada judicial abogada Rosa sifontes, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada Abg. Héctor Sánchez, todos identificados supra. En esa oportunidad, al igual que las respectivas continuaciones, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, reglamentando este Juzgador las mismas a los fines de salvaguardar la igualdad durante el presente procedimiento y el equilibrio procesal. Las partes realizaron sus alegatos y defensas por 10 minutos, pasando a determinar el punto controvertido, y en lo sucesivo se evacuaron las pruebas promovidas por ellas, realizando a su vez las observaciones correspondientes.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como admitida de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada laboral, y el cargo desempeñado la accionante. Como puntos controvertidos tenemos, la fecha de interposición de la demanda, por cuanto fue alegada la prescripción de la acción, en relación con los períodos anteriores a la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras de fecha 07 de Enero del año 2012, la continuidad entre los diversos contratos que existieron entre las partes, la causa de finalización de la relación laboral y su fecha, el salario básico devengado por la trabajadora y por ende el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

.- Promovió marcado con la letra “A” y “B”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Liquidación por Terminación de Servicio. (Folios 07 y 08). De las documentales antes mencionadas se desprende, de la marcada “A”, un salario básico devengado por la accionante de Bs. 3.269,00, una fecha de ingreso 16/10/2013 y de egreso 16/07/2014, un tiempo de servicio 8 meses y 15 días; en la parte central se evidencian, los conceptos laborales cancelados a la actora al culminar la relación de trabajo, así como las deducciones efectuadas. En el renglón 20. Observaciones, se evidencia que el contrato se suscribió a tiempo indeterminado. Igualmente se observa como total cancelado por los conceptos laborales allí expresados, la cantidad de Bs. 6.606, 10, y en su parte in fine se evidencian la firma en original de quien elaboró dicha planilla, así como la firma de la actora. De la marcada “B”, una fecha de empleo 22/09/2012, fecha de retiro 15/07/2013, mese laborados diez (10), para un total cancelado de Bs. 4.873, por conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. El apoderado judicial de la demandada expresó, que de dicha probanza se desprende, que su representada mantuvo una relación con la actora a tiempo determinado, independientes unas de otras, y que hubo un pago recibido por la demandante luego de cada período contractual, el cual tiene su justificación en el calendario escolar. La apoderada judicial de la parte actora manifestó, que con dicha documental se demuestra, que a su representada se le cancelaban sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en base a la fracción de 10 meses, sin tomar en cuenta el tiempo real de servicio prestado por la actora, a los fines de no cancelar el salario durante el período vacacional, y no reconocer el tiempo de servicio, la continuidad de la relación laboral, así como su estabilidad. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

La representación judicial de la parte demandante solicito, la exhibición de los recibos de pago correspondiente al periodo 08 de enero de 2006 al 15 de septiembre de 2014, recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, recibo de cancelación de bono de alimentación correspondiente desde el periodo 08 de enero de 2006 al 15 de septiembre de 2014, planilla de ingreso (forma 14-02) del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) y la planilla de egreso (forma 14-100) del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS). La representación judicial de la parte demandada alega que en vista de un hecho delictivo ocurrido en la sede de la empresa demandada, no pudo ser posible conseguir ciertos documentos exigidos para la exhibición solicitada, mas sin embargo, pudo recabar un listado de nomina de pago en la cual se observa el monto cancelado a la parte demandada y la firma de haber recibido conforme en su oportunidad, en vista de ello este Juzgador solicitó la exhibición de dichas documentales por cuanto tiene relación con los puntos en controversias como los son el salario real percibido por la trabajadora, en ocasión a ello las pruebas son estudiadas por la representación judicial de la parte demandante y a su vez la ciudadana Yurisanni Josefina Leonice, quien compareció a la instalación del inicio de la audiencia reconoció las firmas en las diferentes listados de nominas y los montos cancelados. En consecuencia a lo anterior y por tener relación a lo solicitado como prueba de inhibición y por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, fueron consignadas en copias certificadas los listados de pago y la devolución de las originales, por cuanto son utilizadas como pruebas para otras causas que cursan ante otros Juzgados de esta misma Jurisdicción Laboral, otorgándole este Juzgador el valor probatorio que corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a los listados de pago de liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, consta en autos liquidación del año 2013-2014 consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda (folio 07) mas la planilla de liquidación del periodo 2013-2014 que se encuentra consignada por la representación judicial de la parte demandada desde el folio 57 al folio 60, sin embargo no se encuentra consignado los periodos 2006,2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en consecuencia a lo anterior, este Juzgador debe señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba que desea ser exhibida debe con anterioridad ser acompañada en copia simple por quien lo solicita. En el presente caso solo se consigna en copia simple la liquidación correspondiente al periodo 2013-2014 mas no se consigna en copia las liquidaciones de los periodos que van desde el año 2006 hasta el año 2012, en consecuencia no puede ser solicitada las exhibiciones de estos periodos, por lo tanto este Juzgador toma como cumplido la exhibición de la planilla de liquidación del periodo 2013-2014. Así se establece.

Con respecto a los recibos de pago de Bono de alimentación desde el periodo 2006 al 2014, planilla de ingreso (forma 14-02) del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) y la planilla de egreso (forma 14-100) del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), los mismos no fueron consignados en copias simples a los fines de hacer uso de la prueba de exhibición como se encuentra establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de exhibición de dichas documentales. Así se establece.

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas Documentales.

.- Promovió Marcado con la letra “A”, en original liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos correspondiente desde el periodo 2013 al 2014. La parte demandante no objeta en su oportunidad la prueba promovida, y se observa que dicha prueba igualmente fue promovida por la parte demandante, este Sentenciador de Instancia de Juicio le otorga pleno valor probatorio, y en virtud de ello valora su contenido conforme a derecho. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “B” en original liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos correspondiente desde el periodo 2013 al 2014. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador de Instancia de Juicio le otorga pleno valor probatorio, y en virtud de ello valora su contenido conforme a derecho. Así se establece.-


De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

Se presento a la declaración de parte la ciudadana Yurianni Josefina Leonide, manifiesta que laboró para la empresa Unidad Educativa Privada Francisco Lazo martí, que ingreso en enero de 2007 como docente de aula, que realizó una suplencia por un año en el 2006, y en el 2007 firmo un contrato, laboró de 7:00 a.m. A 12:00 p.m., firmaba diariamente un control de asistencia, y solo laboraba en el periodo escolar de lunes a viernes, que su salario corresponde al salario mínimo mas sin embargo no realizaban los ajustes cuando se aumentaban el ejecutivo aumentaba el salario, que los ticket solo lo cancelaban cuando cumplía de forma efectiva la jornada de trabajo. Que desconoce los motivos por la cual la empresa decidió terminar la relación de trabajo. Que las vacaciones las disfrutaba el 30 de julio y las cancelaban el 15 de junio.


Comparece de igual forma el representante de la empresa demandada ciudadano Victor José Rojas Yanez, que el cargo dentro de la empresa es de coordinar, que la empresa presta servicios educativos, la trabajadora laboró dentro de la empresa, bajo una jornada de 5 horas diarias, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., percibiendo lo establecido a 4 mil bolívares aproximadamente para la fecha de culminación, es decir lo establecido en el salario mínimo, que la trabajadora ingreso a laborar en el año 2006, firmando en cada periodo escolar un contrato, cuando se termina la prestación de servicio se les cancela sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo terminó por el perfil que tenía la trabajadora, no estaba acorde al trabajo realizado esto en virtud de lineamientos de la Zona Educativa. En lo que concierne al pago del Seguro Social, no se le entrego las planillas por cuanto la empresa no se encuentran al día con los pagos en el Seguro Social y por ello no le generan las planillas que el sistema Tiuna otorga a las empresas solventes.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por la ex - trabajadora sobre el pago de sus prestaciones sociales, las funciones que realizaba, el cargo desempeñado, el salario percibido, el tipo de relación laboral sostenida con su patrono, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar y como punto previo, la prescripción alegada por la parte demandada de los periodos de trabajo anteriores al 07 de mayo de 2012, fecha en la cual entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como también la continuidad entre los diversos contratos que existieron entre las partes, la causa de finalización de la relación laboral y su fecha, el salario básico devengado por la trabajadora y por ende el pago de las diferencias de prestaciones

En ese orden, respecto y respecto al punto previo señalado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa lo siguiente:

La representación judicial del apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda la prescripción de las acciones por los contratos a tiempo determinados, a partir de la fecha que entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras es decir el 07 de mayo de 2012, alegando que con anterioridad en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, se establecía que la prescripción de las acciones laborales es de un año y se cuenta a partir de la terminación de la relación de trabajo, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte actora alega que comenzó su relación de trabajo en fecha 08 de enero de 2006, y que su relación de trabajo anualmente duraba 10 meses, momento que después era renovado su contrato por otro con la misma duración, a excepción del primer contrato que fue por 6 meses, reconoce a su vez que al finalizar cada contrato de trabajo la empresa la liquidaba a finalizar cada periodo laborado, en consideración a los hechos relatados por el actor, la trabajadora tenía un (01) año a partir del momento en que terminó la relación de trabajo para interponer las acciones que consideren pertinentes, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo durante dicho periodo de tiempo no fue interrumpida la prescripción en base a lo establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley la cual se encontraba vigente al momento de prestar los servicios laborales, la cual establece lo siguiente:

Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De Igual manera, establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 74 Contrato de trabajo a tiempo determinado (PRORROGA):

Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negritas del Tribunal)


Alegada la prescripción, observa este Juzgador que la trabajadora anualmente al finalizar sus contratos de trabajo, la empresa le concedía el pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo y de ello se puede corroborar en los hechos narrados en el libelo de demanda, teniendo la oportunidad esta última de realizar el reclamo correspondiente, sin que demostrara a este Juzgado la interrupción de la prescripción, en consecuencia se declara la prescripción de las relaciones de trabajo comprendida entre los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, con respecto a las relaciones de trabajo correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, no procede la prescripción por cuanto para el año 2012 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estableciendo en su artículo 62 que siempre y cuando se celebre un nuevo contrato dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, la relación laboral se considera a tiempo indeterminado, y visto que la relación laboral existente entre las partes, se firmaron contrato dentro del periodo mencionado la misma paso a ser una relación laboral a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Reconocida las relaciones de trabajo por la cual se establece la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgador pasa a revisar los conceptos reclamados y verificar si lo cancelado por la empresa se encuentra ajustado a derecho.

El Salario básico mensual era de Bs. 4.251,40 y el salario básico era de Bs. 141,71.

El salario Integral se realiza sumando la incidencia del bono vacacional mas la incidencia de la bonificación de las utilidades, en el primer caso tenemos que la incidencia del bono vacacional se realiza dividiendo 21 días entre los 12 meses y el resultado entre 30 días y se multiplica por el salario básico diario que percibía para la finalización de la relación de trabajo que era de Bs. 4.251,40. Entonces tenemos que 19 días / 12 meses = 1,58 días /30 días = 0,05 Días por Bs. 141,71 = Bs. 7.48. Con respecto a la incidencia del bono de fin de año se realiza el mismo procedimiento sin embargo se utiliza 30 días como incidencia para realizar el calculo es decir: 30 días / 12 meses = 2,5 días / 30 días 0,08 días por Bs. 141,71 = Bs. 11,08. Sumados dichas alícuotas más el salario mensual generan el salario integral que totalizan Bs. 161.00.

1.- Por concepto de antigüedad se calcula los siguientes montos:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
septiembre 2011 1.407,89 46,93 46,93 30 3,91 7 0,91 51,75 0 - -
octubre 2011 1.548,22 51,61 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 0 - -
noviembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56 284,56
diciembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56 569,11
enero 2012 1.548,22 51,61 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56 853,67
febrero 2012 1.548,22 51,61 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56 1.138,23
marzo 2012 1.548,22 51,61 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56 1.422,79
abril 2012 1.548,22 51,61 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56 1.707,34
mayo 2012 1.780,44 59,35 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - 1.707,34
junio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - 1.707,34
julio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 15 1.001,50 2.708,85
agosto 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - 2.708,85
septiembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 2.708,85
octubre 2012 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,72 3.860,57
noviembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 3.860,57
diciembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 3.860,57
enero 2013 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,72 5.012,29
febrero 2013 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 5.012,29
marzo 2013 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 5.012,29
abril 2013 2.047,51 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,72 6.164,02
mayo 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - 6.164,02
junio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - 6.164,02
julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 15 1.382,07 7.546,09
agosto 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - 7.546,09
septiembre 2013 2.702,72 90,09 90,09 30 7,51 17 4,25 101,85 0 - 7.546,09
octubre 2013 2.702,72 90,09 90,09 30 7,51 15 3,75 101,35 15 1.520,28 9.066,37
noviembre 2013 2.972,99 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 0 - 9.066,37
diciembre 2013 2.972,99 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 0 - 9.066,37
enero 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 15 1.839,54 10.905,92
febrero 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 10.905,92
marzo 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 10.905,92
abril 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 15 1.839,54 12.745,46
mayo 2014 4.251,78 141,73 141,73 30 11,81 15 5,91 159,44 0 - 12.745,46
junio 2014 4.251,78 141,73 141,73 30 11,81 15 5,91 159,44 0 - 12.745,46
julio 2014 4.251,78 141,73 141,73 30 11,81 15 5,91 159,44 15 2.391,63 15.137,09
agosto 2014 4.251,78 141,73 141,73 30 11,81 15 5,91 159,44 0 - 15.137,09
septiembre 2014 4.251,78 141,73 141,73 30 11,81 19 7,48 161,02 5 805,08 15.942,17

A dicho monto Bs. 15.942,17, se le debe descontar lo cancelado por la empresa en el año 2012 de Bs. 2.741,20, para el año 2013 de Bs. 3.412,50 y para el año 2014 la cantidad de Bs. 7.033,85 generando un total de Bs. 2.754,62. Así se establece.

2.- Por concepto de intereses de antigüedad de prestaciones sociales tenemos los siguientes cálculos:

Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
- 16,00% 30 - -
- 16,39% 31 - -
284,56 15,43% 30 3,66 3,66
569,11 15,03% 31 7,37 11,02
853,67 15,70% 31 11,16 22,18
1.138,23 15,18% 28 13,25 35,44
1.422,79 14,97% 31 18,88 54,32
1.707,34 15,41% 30 22,24 76,55
1.707,34 15,63% 31 22,61 99,17
1.707,34 15,38% 30 21,84 121,01
2.708,85 15,35% 31 36,32 157,32
2.708,85 15,57% 31 36,51 193,83
2.708,85 15,65% 30 34,99 228,82
3.860,57 15,50% 31 50,83 279,65
3.860,57 15,29% 30 48,45 328,10
3.860,57 15,06% 31 48,74 376,83
5.012,29 14,66% 31 66,77 443,61
5.012,29 15,47% 28 58,05 501,65
5.012,29 14,89% 31 65,13 566,78
6.164,02 15,09% 30 77,41 644,19
6.164,02 15,07% 31 78,98 723,18
6.164,02 14,88% 30 76,90 800,07
7.546,09 14,97% 31 100,91 900,99
7.546,09 15,53% 31 98,32 999,30
7.546,09 15,13% 30 94,26 1.093,56
9.066,37 14,99% 31 116,56 1.210,13
9.066,37 14,93% 30 114,46 1.324,59
9.066,37 15,15% 31 118,04 1.442,63
10.905,92 15,12% 31 145,94 1.588,57
10.905,92 15,54% 28 131,82 1.720,39
10.905,92 15,05% 31 141,34 1.861,73
12.745,46 15,44% 30 163,99 2.025,72
12.745,46 15,44% 31 169,46 2.194,18
12.745,46 15,56% 30 165,27 2.357,44
15.137,09 15,86% 31 206,73 2.561,17
15.137,09 16,23% 31 211,55 2.768,73
15.942,17 16,16% 30 214,69 2.978,41


Se condena a la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 2.978,41 por intereses de prestaciones sociales. Así se establece.

3.- En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se demostró que la empresa despidió de forma injustificada a la trabajadora por cuanto no estableció los motivos que justificaran el cese de la relación de trabajo, es por lo que se acuerda el pago de la indemnización reclamada la cual genera un total de Bs. 15.942,17. Así se decide.

4.- Observa este Juzgador que la empresa utiliza un salario que no se ajusta al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, tenemos que para el año septiembre de 2011 el salario mínimo era de Bs. 1.548,22 con un aumento para mayo de 2012 de Bs. 1.780,44, sin embargo la empresa desde septiembre de 2011 hasta julio de 2012 seguía cancelando bajo el anterior salario sin acatar los aumentos realizados al salario mínimo nacional que se realizaban hasta la finalización de la relación de trabajo, no probando la empresa durante el debate de juicio que efectivamente cancelaba a la trabajadora los salarios en base a los diferentes aumentos salariales, en consecuencia a ello este Juzgador realizara el computo de las prestaciones sociales en base al salario mínimo nacional decretado durante el tiempo que duro la relación de trabajo de la siguiente forma:


Período Comprendido Salario Salario Dias a cancelar por la empresa Total Salario cancelado por la empresa TOTAL
minimo mensual Bás. Diario
septiembre 2011 1.548,22 51,61 30 1.548,22 774,11 774,11
octubre 2011 1.548,22 51,61 30 1.548,22 1.548,22 0,00
noviembre 2011 1.548,22 51,61 30 1.548,22 1.548,22 0,00
diciembre 2011 1.548,22 51,61 30 1.548,22 1.548,22 0,00
enero 2012 1.548,22 51,61 30 1.548,22 1.548,22 0,00
febrero 2012 1.548,22 51,61 29 1.496,61 1.496,61 0,00
marzo 2012 1.548,22 51,61 30 1.548,22 1.548,22 0,00
abril 2012 1.548,22 51,61 30 1.548,22 1.548,22 0,00
mayo 2012 1.780,44 59,35 30 1.780,44 1.548,22 232,22
junio 2012 1.780,45 59,35 30 1.780,45 1.548,22 232,23
julio 2012 1.780,45 59,35 30 1.780,45 1.548,22 232,23
agosto 2012 1.780,45 59,35 30 1.780,45 774,11 1.006,34
septiembre 2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51 0,00 2.047,51
octubre 2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51 1.023,76 1.023,75
noviembre 2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51 2.047,51 0,00
diciembre 2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51 2.047,51 0,00
enero 2013 2.047,51 68,25 30 2.047,51 2.047,51 0,00
febrero 2013 2.047,51 68,25 28 1.911,01 1.911,02 0,00
marzo 2013 2.047,51 68,25 30 2.047,51 2.047,52 0,00
abril 2013 2.047,51 68,25 30 2.047,51 2.047,52 0,00
mayo 2013 2.457,02 81,90 30 2.457,02 2.047,52 409,50
junio 2013 2.457,02 81,90 30 2.457,02 2.047,52 409,50
julio 2013 2.457,02 81,90 30 2.457,02 1.023,76 1.433,26
agosto 2013 2.457,02 81,90 30 2.457,02 0,00 2.457,02
septiembre 2013 2.702,72 90,09 30 2.702,72 1.351,36 1.351,36
octubre 2013 2.702,72 90,09 30 2.702,72 2.702,73 0,00
noviembre 2013 2.972,99 99,10 30 2.972,99 2.702,73 270,26
diciembre 2013 2.972,99 99,10 30 2.972,99 2.973,00 0,00
enero 2014 3.270,30 109,01 30 3.270,30 2.973,00 297,30
febrero 2014 3.270,30 109,01 29 3.161,29 3.052,28 109,01
marzo 2014 3.270,30 109,01 30 3.270,30 3.270,30 0,00
abril 2014 3.270,30 109,01 30 3.270,30 3.270,30 0,00
mayo 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78 3.270,30 981,48
junio 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78 3.270,30 981,48
julio 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78 1.635,15 2.616,63
agosto 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78 0,00 4.251,78
septiembre 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78 0,00 4.251,78
TOTAL 25.368,75


Por diferencia de salario, la empresa debe cancelar la cantidad de Bs. 25.368,75. Así se establece.

5.- Por diferencia en el pago de las vacaciones y pago de vacaciones fraccionadas se calcularan los periodos comprendidos entre los años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, de la siguiente forma:

2011-2012
21 días a cancelar por el salario diario de bs. 59.35 generan un total de Bs. 1246.35, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 775,05 generan un total de Bs. 471.30.

2012-2013
22 días a cancelar por el salario diario de bs. 81.90 generan un total de Bs. 1801.80, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 1.228,50 generan un total de Bs.573.30

2013-2014
23 días a cancelar por el salario diario de bs. 90.09 generan un total de Bs. 2.072.07 la empresa no canceló adelanto alguno por dicho periodo, por lo tanto debe ser cancelado en su totalidad.

2015 fracción.
15.33 días a cancelar por el salario diario de bs. 141.71 generan un total de Bs. 2.172.41, la empresa no canceló adelanto alguno por dicho periodo, por lo tanto debe ser cancelado en su totalidad.

Determinado como han sido las diferencias de las vacaciones la empresa debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs 5.289.08. Así se establece.

6.- Por concepto de Bono Vacacional se calcularan los periodos comprendidos entre los años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, de la siguiente forma:

2011-2012
12 días a cancelar por el salario diario de bs. 59.35 generan un total de Bs. 712.20, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 301.39 generan un total de Bs. 410.81.

2012-2013
21 días a cancelar por el salario diario de bs. 81.90 generan un total de Bs. 1.719,91, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 853,13 generan un total de Bs. 866,77.

2013-2014
22 días a cancelar por el salario diario de bs. 90.89 generan un total de Bs. 1999.58, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 1.362,63 generan un total de Bs. 639.95

2015 fracción.
15.33 días a cancelar por el salario diario de bs. 141.71 generan un total de Bs. 2172.41, la empresa no canceló adelanto alguno por dicho periodo, por lo tanto debe ser cancelado en su totalidad.

Determinado como han sido las diferencias de las vacaciones la empresa debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.089.94. Así se establece.

7.- Por concepto de diferencia de utilidades se realiza los siguientes cálculos:

Utilidades anuales 2011
15 días por utilidades de fin de año x 51,61 generan un total de Bs. 774.15 menos lo cancelado por la empresa Bs. 510,00 generan una diferencia a cancelar por la empresa de Bs. 264.15.

Utilidades anuales 2012
15 días por utilidades de fin de año x 68,25 generan un total de Bs. 1023.75 menos lo cancelado por la empresa Bs. 645,83 generan una diferencia a cancelar por la empresa de Bs. 377.92.

Utilidades anuales 2013
15 días por utilidades de fin de año x 99,10 generan un total de Bs. 1486.50 menos lo cancelado por la empresa Bs. 853.13 generan una diferencia a cancelar por la empresa de Bs. 633.37

Utilidades anuales 2014 fraccionada.
22.5 días por utilidades de fin de año x 141.71 generan un total de Bs. 3188.47 menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.667,14 generan una diferencia a cancelar por la empresa de Bs. 521.33.

Determinado como han sido las diferencias de las utilidades la empresa debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.796.77. Así se establece.

8.- Bono de alimentación

La trabajadora reclama el pago del bono de alimentación, por cuanto alega que la empresa no le cancelaba en los periodos vacacionales los cuales comprendían entre el 16 de julio al 15 de septiembre, además de los 11 días del mes de diciembre y 3 días de enero, la empresa por su parte en su contestación de la demanda alega que dichos conceptos fueron cancelados a través del pago de las alícuotas correspondientes a los lapsos de tiempo de cada relación laboral pero por los días efectivamente laborados, es decir que por la jornada efectiva laborada se le cancelaba su bonificación de alimentación, sin embargo con la modificación de la Ley de Alimentación de fecha 03 de mayo de 2011, establece lo siguiente:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En atención a lo anteriormente señalado en la norma la empresa debió seguir realizando de forma continua el pago del beneficio de alimentación, por cuanto la trabajadora se encontraba disfrutando de las vacaciones correspondientes, al igual que los otros días de la cual no es imputable a la trabajadora, de igual forma se debe entender que durante los periodos de vacaciones escolar, eran los momentos para que la trabajadora igualmente disfrute de sus vacaciones ya que de las pruebas aportadas se refleja que la empresa arreglaba las prestaciones sociales a finalizar cada año escolar, suponiendo el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional. En consecuencia a lo analizado, este Juzgador llega a la conclusión de que la empresa debe cancelar los periodos señalados en el libelo de demanda en base al valor de la cesta ticket vigente al momento de terminar la relación de trabajo. Así se establece.

En atención a lo anterior tenemos que dicho cálculo se regirá a partir del comienzo del año escolar 2011-2012, por lo que el valor diario de la cesta ticket era de Bs. 31,75 se divide entre la jornada diurna Bs. 31.75 / 8 horas = Bs. 3,96, multiplicados por la jornada efectiva laborada Bs. 3,96 x 5 horas = Bs. 19,84.
Período Comprendido Dias a cancelar Valor de los tickets Monto

septiembre 2011 11 19,84 218,24
diciembre 2011 21 19,84 416,64
enero 2012 11 19,84 218,24
julio 2012 11 19,84 218,24
agosto 2012 3 19,84 59,52
septiembre 2012 11 19,84 218,24
diciembre 2012 21 19,84 416,64
enero 2013 11 19,84 218,24
julio 2013 11 19,84 218,24
agosto 2013 21 19,84 416,64
septiembre 2013 11 19,84 218,24
diciembre 2013 11 19,84 218,24
enero 2014 3 19,84 59,52
julio 2014 11 19,84 218,24
agosto 2014 21 19,84 416,64
septiembre 2014 11 19,84 218,24
TOTAL 3.968,00













Por este concepto la empresa debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.968,00. Así se decide.

9.- Indemnización por pérdida involuntaria de empleo.

En cuanto a la solicitud contendida en el artículo 35 de la Ley Prestacional de Empleo, En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).


De tal manera, que visto lo peticionado por la accionante, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales presentara la Ciudadana YURISANNI JOSEFINA LEONICE contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FRANCISCO LAZO MARTÍ, debiendo cancelar esta última al trabajador la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 74/100 (Bs. 62.187,74). Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURISANNI JOSEFINA LEONICE en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FRANCISCO LAZO MARTÍ SEGUNDO: Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FRANCISCO LAZO MARTÍ, pagar al demandante EUCLIDES MARIN LAREZ la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 74/100 (Bs. 62.187,74)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:10 p.m. Conste.-
Secretario (a)
Abg