REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000076
ASUNTO : NP01-S-2016-000076


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ MARCHAN, venezolano, , soltero, obrero, de 25 años, nacido el 06-09-1990, natural del Estado Sucre, hijo de la ciudadana PETRA MARIA MARCHAN (V) y del ALEXIS JOSE SUÁREZ JIMÉNEZ ciudadano (V), residenciado en brisas del aeropuerto calle 07 casa numero 07 del Estado Monagas, Teléfono: 0414-095.5029 teléfono, por la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con su Articulo 68, ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en consecuencia considera esta Representación Fiscal, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ MARCHAN, con ocasión a que el mismo resultó aprehendido por los funcionarios actuantes, en la presunta comisión de unos hechos punibles tipificados de la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con su Articulo 68, ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace,. Elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a hacer las siguientes solicitudes. DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con su Articulo 68, ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia,13- la realización de una evaluación psiquiatrica al ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ MARCHAN en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo las contenida en el articulo 95, ordinal 1 y 7° de la Ley Especial que rige la materia así como una MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO 95 del la Ley especial que rige la materia ordinales 1 y 7. Y por ultimo copias certificadas de todas las actuaciones, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA: ABGA. LILIANA SUÁREZ quien expone: “Esta Defensa técnica realiza sus alegatos de defensa en los términos siguientes: Rechazo en todas y cada una de sus partes la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, en cuanto al Art. 95 ordinales 1 y 7 toda vez que considera esta defensa que la misma no se sustenta en los suficientes elemento de convicción que hagan indica que pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito para mi defendido una libertad inmediata, ya que mi defendido no presenta ningún registro policial, es de una conducta intachable y trabajador, es por lo que solicito se aparte de la solicitud de la Representación Fiscal y se le aplique una medida cautelar menos gravosa. Solicito copias simples de las actuaciones, de la presente acta y de la decisión que emita este Tribunal. Es Todo”. Observándose lo presente:

01. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 01, de fecha 10-01-2016, realizada por los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín, mediante la cual, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
02 ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 09-01-2016, realizada por los funcionarios del Departamento de Sumario adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/01/2016 cursante al folio cinco (05) realizada por ante por los funcionarios del Departamento de Sumario adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en su calidad de víctima, entre otras cosas manifestó “ Resulta que el día de hoy sábado 09/01/2016 como a las once y cuarenta de la mañana mas o menos, yo iba para la bodega que queda a dos casas de donde yo vivo, cuando mi ex pareja de nombre Julio Cesar Suárez, que vive frente de la bodega me vio pasar y me llamó, cuando yo fui me dijo que quería hablar conmigo y entonces yo pase para la casa de el, me dijo que yo era una brincona que yo estaba con uno y con otro, que todo el tiempo andaba con un bochinche, entonces yo le dije que me dejara tranquila y cuando me iba a parar, el me agarró y me puyó con un cuchillo, en la pierna izquierda, luego cuando me vió la sangre… (sic) es todo”.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/01/2016 cursante al folio Seis (06) realizada por ante por los funcionarios del Departamento de Sumario adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en su calidad de Testigo, entre otras cosas manifestó “ Resulta que el día de hoy sábado 09/01/2016 como a las once y media de la mañana mas o menos, yo iba para la casa de mi mamá y cuando iba llegando a la casa de mi mamá, que queda al lado de la casa de Julio Cesar Suárez, cuando en ese momento escuché unos gritos que venían de la casa de este muchacho y era el diciéndole que eso te pasa a ti, por brincona, porque tu te comes la luz, entonces cuando entré a la casa de el encontré un pozo de sangre y a SE OMITE, sentada en la cama con una herida en la pierna izquierda… (sic) es todo”.
05.- EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 09/01/2016, cursante al folio 08, practicado por el Medico JULIO J. HIDALGO M. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD.

06.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL cursante a los Folios 14 y 15, de fecha 10/01/2016, realizada por los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín, mediante la cual, remiten una pieza recibida a objeto de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.
07.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Evidencia Un cuchillo elaborado con Acero Inoxidable con mango de color marron.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JULIO CESAR SUÁREZ MARCHAN, ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL de las contenidas en el Articulo 95 ordinal 1°, de la Ley especial que rige la materia, Un Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas , que se cumplirá en la Policía Socialista del Estado Monagas y toda vez que se cumpla el lapso establecido, comenzará surtir efectos la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas, previsto en el articulo 95 numeral 1 ejusdem, acordándose para el cumplimiento de dicha medida la sede de la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas, al ciudadano imputado JULIO CESAR SUÁREZ MARCHAN, titular de la cédula de Identidad Nº V- V-20.646.585 en virtud de ello se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Caripe desde el día de hoy 11-01-2016 6:00 de la tarde hasta el día Miércoles 13-01-2016 a las 6::00 a los fines que garantice en la practica el resguardo de la vida y la integridad física del prenombrado ciudadano. QUINTO: Se decreta una vez cumplido el arresto transitorio MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO CESAR SUÁREZ MARCHAN, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el Servicio De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando dichas presentaciones el día miércoles 14/01/2016. Así mismo de conformidad de las medidas cautelares especiales contenida en el Articulo 90 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia se acuerda remitir al imputado de la causa al equipo interdisciplinario de reinsertarlo en programa de charlas cada trenita (30) día a partir del 14-01-2016 .Se acuerda expedir las copias solicitadas por la representación fiscal. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Guardia,


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA

JOHANNY RONDON.