REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000335
ASUNTO : NP01-S-2013-000335


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio público: ABG. JOSE YTRIAGO, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos, quien brevemente expuso el fundamento de sus peticiones y solicitudes, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano JAN CARLOS UGAS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.937.921 Natural de CARIPITO, nacido en fecha 13/12/90, 25 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, hijo de: PETRA RIVERO (V) y del ciudadano JACINTO UGAS (V), con domicilio en: CARIPITO SECTOR EL RINCON CALLE ARISMENDI CASA SIN NUMERO, TELEFONO: 0424/924.7902. señalando la representación fiscal los hechos explanados en su acusación, solicitando el enjuiciamiento público del imputado, y que sea en su totalidad admitida la acusación fiscal, su fundamentación, la calificación jurídica al ser incorporada al proceso en forma oportuna, y admitido sus medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicitando que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Y de existir una sentencia condenatoria, solicito la imposición de una Multa de conformidad con el artículo 67 de la Ley Especial. Por último solicitó Dos (2) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión que dicte éste Tribunal, es todo.
De otro lado la victima ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expone: “…No deseo declarar, es todo…”.
Asimismo, Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ESPECIALIZADA quien expone: “ …Esta Defensa Técnica hace valer que por cuanto el delito por el cual se le acusa a mi defendido no exceden en su límite superior, de ocho (08) años, y por ser viable su otorgamiento, le informa a este Tribunal que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para que le sea suspendido condicionalmente el proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que después de admitida la acusación fiscal, el mismo exprese a viva voz su manifestación de voluntad de acogerse a la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso, y que sea para sus orientaciones, remitido ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer, y que las presentaciones impuestas de conformidad con el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sean como consecuencia cesadas, por ultimo solicito copia certificada de la Audiencia Preliminar y de la decisión que a bien tenga dictar éste Tribunal, es todo. El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra al ciudadano JAN CARLOS UGAS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.937.921, y el mismo manifestó “No deseo declarar, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAN CARLOS UGAS. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado el ciudadano JAN CARLOS UGAS, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “…Admito los hechos a los fines de que me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal considere pertinente. Es todo”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito VIOLENCIA FISICA establecido en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, , el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: ciudadano JAN CARLOS UGAS, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1).- Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana Víctima. 2) y se remite al ciudadano JAN CARLOS UGAS ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO a los fines de que sea insertado a los Programas de Orientación referente a la no violencia contra la mujer, y para el conocimiento de contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cada NOVENTA DIAS. Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES POR ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente PRIMERO: Con fundamento en el Numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JAN CARLOS UGAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, al considerar que de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado, encontrándose también llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES inmersas en el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 13 y numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, de los hechos que se dilucidan. Se le explico al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código y Orgánico Procesal Penal, que contemplan el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y la suspensión condicional de proceso por admisión de los hechos, como medidas alternativas de prosecución, CONCEDIÉNDOSELE LA PALABRA al Ciudadano JAN CARLOS UGAS, quien libre de coacción y apremio expone: “…Admito los hechos a los fines de que me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal considere pertinente. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA para que emita su opinión en cuanto a la admisión de los hecho dado por el ciudadano y en consecuencia expone: “… El no ha vuelto a incurrir en hechos de Violencia, y que el cumpla con las medidas de protección. Es todo”.La REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: Esta Representación Fiscal oído lo manifestado en la Sala por el acusado en sala y por la Victima quien manifiesta que esta de acuerdo en que se otorgue la Suspensión Condiciona del Proceso, es por ello que el Ministerio Público no hace objeción, y que el Tribunal proceda a imponer las condiciones que a bien tenga que imponer de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por la victima que el ciudadano imputado a cumplido con las medidas de Protección y seguridad que le fueran impuesta en la oportunidad legal es por ello que el Ministerio público no tiene objeción en y que se imponga al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Actuando de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende Condicionalmente el Proceso en la causa seguida al ciudadano JAN CARLOS UGAS, por el lapso de UN AÑO contados a partir del día 14-12-2015 hasta el 14-12-2016, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana Víctima. 2) y se remite al ciudadano JAN CARLOS UGAS ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO a los fines de que sea insertado a los Programas de Orientación referente a la no violencia contra la mujer, y para el conocimiento de contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cada NOVENTA DIAS. Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES POR ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO, acordada en Audiencia de Presentación del 11-09-2013. Le fue leída la decisión al acusado a quien se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Biónica en funciones de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI