REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000123
ASUNTO : NP01-S-2016-000123

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano FERNNADO JOSE GUAIMARE CANELON”, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.092.650 de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 03-06-1984, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: OBRERO hijo de: LUISA YSABEL CANELON TORRES (V) y DE FERNANDO JOSE GUAIMARE residenciado en: CALLE PICHINCHA NUMERO 13, VIENTO FRESCO MUNICIPIO CEDEÑO, TELÉFONO: 0426-4370901, , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto, a pesar de no constar en las actas que conforman el presente expediente medicatura forense de la victima ni la declaración de testigos que hallan presenciado los hechos, contando como elemento de convicción con la declaración de la víctima y el reconcomiendo del sitió del suceso, hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de investigación penal, que riela al folio 01, y su vto, Acta policial de la de fecha, 11 de enero de 2016, que corre inserta al folio 03, 04, acta de denuncia que corre inserta al folio 05, acta de entrevista de testigo que corre inserta al folio 06 y su vto, informe medico forense que corre inserta al folio, 10 practicado a la victima, calificando las lesiones por el médico forense, de carácter leve, inspección técnica n° 056, que corre inserta al folio 05, y su vto, donde los funcionarios dejan constancia como fue aprehendido el imputado, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 3, 5, 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- la salida inmediata del hogar independientemente de la titularidad, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo así como la contenida en el articulo 92, ordinal 7°, de la referida ley, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo.
SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. YORSIE FEBRES GARCÍA, QUIEN EXPONE: “…Esta representación técnica se adhiere a la solicitud fiscal, y solicito a este tribunal, si las presentaciones pudieran ser de cada Sesenta (60) días, ya que mi represando reside en el municipio CEDEÑO, dado que el imputado no posee una conducta predelictual no existiendo peligro de fuga y por cuanto no tiene registros Policiales, y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal, Es todo.…” Observándose lo presente:
01.- ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 01, y su vto. de fecha 11/01/2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD.
02.- ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio 04 y su vto. de fecha 11-01-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado FERNANDO JOSE GUAIMARE CANELON.-
03.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 056 de fecha 11-01 -2016, cursante al folio CINCO (05) y su Vto., en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO
04.- EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 10/01/2016, cursante al folio Diez (10), practicado por la Medica Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: FERNADO JOSE GUAIMARE CANELON.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por los ciudadano: FERNNADO JOSE GUAIMARE CANELON, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuesta, este Tribunal PRIMERO de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: FERNNADO JOSE GUAIMARE CANELON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por los ciudadano: FERNNADO JOSE GUAIMARE CANELON, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 3- la salida inmediata del hogar independientemente de la titularidad, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto al ordinal. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, cada 45 DIAS, ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 95, ordinal 7°, de la referida leY Especial que rige la materia; CUARTO: se acuerda evaluación integral ante el equipo interdisciplinario ante el ante el equipo interdisciplinario a los fines de orientarlo y asesorarlo, en cuánto a lo que significa la violencia contra la mujer, cada 60 días, y BIOPSICOSOCIAL, PARA EL IMPUTADO. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase.
Jueza Segundo De Control, Audiencia Y Medidas.


ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO

ABGA. JOHANNY RONDON
LA SECRETARIA