REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001921
ASUNTO : NP01-S-2011-001921

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: ALQUIMEDES DE JESUS SALAZAR MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ALQUIMEDES DE JESUS SALAZAR MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.424.890, residenciado en el Sector Altos de los Pérez, casa s/n, Municipio Piar, Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 19/04/2005, denunciados por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que esa noche como a las ocho (8:00) ella fue a la casa de su pareja de visita como siempre y él ALQUIMEDES DE JESUS SALAZAR MARIN, comenzó a decirle que por qué ella lo había engañado y se le vino encima golpeándole dándole con los puños, trató de ahorcarla con las manos, después la misma no vio, pero el agarró un objeto como un palo y le dio golpe en las nalgas, anteriormente hace meses también la agredió con un machete le cortó el brazo y la espalda, en ese momento la amenazó que si lo denunciaba la iba a matar y así fue que no lo hizo por miedo.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo Policía Del Municipio Piar, en fecha 20/04/2005. Inserta al folio dos (02). 2.- Acta de Entrevista a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD en fecha 20/04/2005, inserta al folio cuatro (04). 3.- Examen Médico Legal, emanado de la Medicatura forense, Maturín, Edo. Monagas, en fecha 20/04/2005. Arrojando como resultado lesiones de carácter leves. Inserta al folio siete (07). 4.- Auto emanado por el Ministerio Público donde se ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 20/04/2005. Inserta al folio ocho (08).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso a que se contare el artículo 108 ordinal 6°, del Código in comento.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 20/04/2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALQUIMEDES DE JESUS SALAZAR MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ALQUIMEDES DE JESUS SALAZAR MARIN, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano ALQUIMEDES DE JESUS SALAZAR MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.424.890, residenciado en el Sector Altos de los Pérez, casa s/n, Municipio Piar, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ALQUIMEDES DE JESUS SALAZAR MARIN, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDRIGO.


Secretaria de Tribunal,

ABGA. YOMAIRA PALOMO.