REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000139
ASUNTO : NP01-S-2016-000139

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EVER DE HOYOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.943.302, de 41 años, nacido en fecha 09-Julio-1974, natural de San Benito, Colombia, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Independiente, Comerciante. Domiciliado en Villa del Parque Sur, Parroquia San Simón. Teléfono (0426.898.11.98), como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley en cuanto a la primera victima y las medidas de protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 con respecto a segunda victima, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13//01/2016, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio Tres (03) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “Me dirigí hacia la casa a buscar al bebe que estaba con su papa y a la vez aproveche de conversar con mi pareja sobre la casa para ver en que acuerdo íbamos a quedar, el me dijo que me fuera que a mi no me pertenecía nada, mientras trataba de hablar con el y llegar a un acuerdo de palabra, mientras hablábamos me golpeo con el bebe en los brazos y me tiró a la calle, de una vez me dirigí a poner la denuncia al P.A.C Santa Inés, en el momento que llego le explique a los funcionarios lo sucedido, fui con ellos a buscarlo cuando ibamos camino a la casa lo conseguimos en la carretera los funcionarios de la Guardia Nacional lo detuvieron y me mandaros hasta ese comando a que formulara mi denuncia “ Es todo.
Riela a las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción:
Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone por ante el órgano policial sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 005-16, al sitio del suceso que riela al folio 14 de fecha 14-01-2016, realizada en el lugar donde presuntamente suceden los hechos.
Acta Policial que riela al folio 2, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos denunciados, de cómo se produce la identificación, ubicación y aprehensión del ciudadano investigado
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en la entrada del Sector Santa Inés, ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan acuerda como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado EVER DE HOYOS ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EVER DE HOYOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.943.302, de 41 años, nacido en fecha 09-Julio-1974, natural de San Benito, Colombia, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Independiente, Comerciante. Domiciliado en Villa del Parque Sur, Parroquia San Simón. Teléfono (0426.898.11.98), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO