REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de
Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000296
ASUNTO : NP01-S-2016-000296



Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DANY JOSE CABELLO ZAPATA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal tercero de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26//01/2016, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio Uno (01) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “resulta que llegue del trabajo como a eso de las 4.00 horas de la tarde del día de hoy martes 26-01-16, a mi casa, pasado unos minutos escuche unos insultos y al salir para ver lo que pasaba y me percato que era mi vecino que conozco como Tany, el al darse cuenta que salí de la casa me dijo que mis hijos habían tumbado un palo de la cerca, que el coloco, yo le dije mis hijos no habían hecho eso, el se molesto y empezó a molestar a mi hijo menor y eso me molesto y agarre un palo de escoba y le di un palazo en el brazo y el como tenia un machete en la mano me dio un planazo en el brazo izquierdo y me causo un morado y una herida, y mis hijos me agarraron y me metieron a la casa, luego fui al ambulatorio y allí me agarraron tres puntos de sutura de allí me fui al puesto policial y les dije lo que había pasado, luego los policías me montaron en la patrulla y fuimos a buscar al responsable de la herida, cuando llegamos a mi casa les dije el lugar donde estaba Tany, los policías lo llamaron y el salio y lo agarraron preso “.
ACTA DE POLICIAL cursante al folio 03, de fecha 26-01-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes adscritos a la Policía de Estado Monagas dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de la identificación del ciudadano imputado.
ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA cursante al folio 05, de fecha 26-01-2016.
ACTA DE ENTREVIASTA DE TESTIGO, INSERTADO EN FOLIO 06 practicado en fecha 26-01-2016, 4- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO al folio 07 de fecha 26-01-2016
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, insertado en folio 09 practicado endecha 27-01-2016, por el dr. ERNESTO GARDIE, en su carácter medico forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas quien dejo constancia que presentaba lesiones externas recientes.
INSPECCION TECNICA, numero de folio 14 de fecha 27-01-2016,sitio del suceso mixto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal tercero de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en SECTOR CHAGUARAMAL, ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar contenida en el Articulo 95 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual es de aplicación preferente. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado DANY JOSE CABELLO ZAPATA ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANY JOSE CABELLO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.338, soltero, profesión agricultor de 35 años, hijo de la ciudadana ELCIA CABELLO (V) y del ciudadano CALE PRINCIPAL DE CHAGUARAMAL CASA NUMERO 15 DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal tercero de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Medida Cautelar contenida en el Articulo 95 ord. 7 de la ley especial la cual es de aplicación preferente. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO



La Secretaria,


ABGA. YOMAIRA PALOMO