REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000744
ASUNTO : NP01-P-2011-000744

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 17/01/2011, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra del ciudadano ANTONIO MATA SUÁREZ, indicando que lo denuncia por las diferentes situaciones que se han venido presentando con este señor en su sitio de trabajo, donde se ha visto afectada psicológicamente por estas situaciones que se han venido presentando desde el día 10/01/2011, situación que comenzó producto de un traslado que se efectuó este día, para el día 11/01 cuando se presento en su trabajo el señor estaba fuera de la prevención cuando esta llegó con una religiosa, comenzó a decirle de forma muy agresiva que muy bonito lo que había hecho, que había sacado a la interna fingiendo un dolor para que viera al marido que estaba hospitalizado en el Manuel Núñez Tovar por un tiro, que esta era una sinvergüenza que se estaba prestando para complacer a una interna y otro tipos de insultos, esta le dijo que estaba cumpliendo con su trabajo porque ni el ni ella tenían potestad para saber si la interna tenia un dolor o no, donde le dijo que le dijera a la interna que se fuera preparando para llorar su muerto allí porque no la iba a dejar salir llegara la orden de quien viniera, que ella era una vagabunda. Posteriormente el día 13 del mismo mes y año este señor volvió con sus insultos hacia su persona, dado a que el Juez Simón Hurtado, mando una orden para un traslado con custodia militar, dando salida a la interna, donde este se negó alegando que no tenia guardia para realizar este traslado, luego el mismo Juez se presento a llevarle una nueva boleta para realizar el mismo traslado con custodia civil, donde esta tuvo que acatar la orden, cuando el capitán se enteró del hecho, comenzó a insultarla donde le decía delante de todas las personas que estaba realizando el traslado, le decía sin vergüenza, encimándosele encima de manera agresiva, donde muchos internos se percataron de la situación y comenzaron a gritar, esta como pudo se quitó de manera rápida, igual continuaba con sus insultos, que era una falta de respeto, que el pronto le iba a quitar la vagabundearía, que no le convenía trasladar a la interna, y otros insultos que le afectaban emocionalmente, donde tuvo el atrevimiento de mandarle a sacar de la Comisión del traslado delante de todos los compañeros que estaban presentes.
El Ministerio Público encuadró los hechos antes narrados, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableciendo una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable su término medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a saber un (01) año; por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 13/01/2011, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO MATA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano ANTONIO MATA SUÁREZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO MATA SUÁREZ (DATOS NO IDENTIFICADOS), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS

MEAS/RMI/Laura Martínez*.