REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001891
ASUNTO : NP01-S-2011-001891

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CABELLO LEMUS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados en fecha 23/09/2009 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO CABELLO LEMUS, quien es su ex concubino, porque este señor la maltrata verbalmente hasta llegar al punto de correrla de la casa, estando recién operada de una cesaria de urgencia, que hasta estuvo en terapia intensiva de lo complicado que estuvo la operación, de tal manera que esta en un estado delicado de salud el señor no le importó, el día domingo veinte de septiembre de dos mil nueve 20(09/2009 tuvieron una discusión muy fuerte que fue cuando el empezó a insultarla con palabras muy fuertes, se tuvo que ir el día lunes a la casa de su mama en el estado en que se encontraba, el en reiteradas ocasiones la maltrataba verbalmente y psicológicamente, no quiere mas nada con el solo quiere que la ayude con los gastos necesarios porque no puede mantenerse por si misma por la operación.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio cuatro (04), y su vto. 2.- Acta de imposición de medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, inserta al folio siete (07) y su vto. 3.- Acta Policial, de fecha 06/10/2009. Inserta al folio nueve (09) y su vto. 4.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, Inserta al folio diez (10).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CABELLO LEMUS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CABELLO LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.912, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.


Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA
MEAS/RM/Laura Martínez.