REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000134
ASUNTO : NP01-S-2016-000134

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MOISES DAVID MENDOZA MARTÍNEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó medidas cautelares para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/01/2016, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Víctor Cabello y Henri Gutiérrez y Vicente Abreu, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano MOISES DAVID MENDOZA MARTÍNEZ, luego de entrevistarse con una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su hermano, la agredió físicamente.
Riela al folio cinco (05) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Martes 12/01/2016, como a las once y media de la mañana mas o menos yo fui para casa de mi mama en Alto paramaconi (…), cuando estaba en el cuarto donde yo vivía buscando dentro de un escaparate las cosas, llego mi hermano de nombre MOISÉS DAVID MENDOZA, me dijo que me saliera del cuarto que no tenia nada que buscar allí y yo le dije que estaba buscando mis cosas y que ese escaparate era mío, y me dijo que me iba a partir la cara luego empezó a estremecer el escaparate y se callo un radio que estaba encima de el y me callo encima, después me arrincono en el cuarto y me agarro por los cabellos y empezó a darme muchos golpes en la cabeza, luego me saco por los cabellos para la parte de afuera de la casa y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica N° 100 de fecha 13/01/2016, practicada por los funcionarios Pedro Montaño y Gregori Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 5, Sector Paramaconi, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 12/01/2016 como a las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la Calle 5, Sector Paramaconi, vía pública, Maturín Estado Monagas, específicamente en el cuarto donde vivía buscando dentro de un escaparate cosas personales, llegó su hermano de nombre MOISÉS DAVID MENDOZA, le dijo que se saliera del cuarto que no tenía nada que buscar allí y ella le dijo que estaba buscando sus cosas y que ese escaparate era suyo, él le dijo que le iba a partir la cara, luego empezó a estremecer el escaparate y se cayó un radio que estaba encima de él y le cayó encima, después la arrinconó y la agarró por los cabellos y empezó a darle muchos golpes en la cabeza, luego la saco por los cabellos para la parte de afuera de la casa; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó traumatismo moderado con hematoma y aumentote volumen a nivel de la región frontal, excoriación a nivel del borde derecho del labio superior de la boca, traumatismo moderado con aumento de volumen a nivel de la región retro auricular derecha, traumatismo moderado con aumento de volumen a nivel de la región parietooccipital derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, medida ésta que considera este Despacho más idónea para garantizar las resultas del proceso, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden dos (02) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano MOISES DAVID MENDOZA MARTÍNEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MOISES DAVID MENDOZA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.022.919, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-10-1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Martínez (V) y Cruz Mendoza (V), residenciado en: Sector Paramaconi, calle 05, casa S/N, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-990.08.88, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden dos (02) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano MOISES DAVID MENDOZA MARTÍNEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS