REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000058
ASUNTO : NP01-S-2016-000058

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano LEONARDO RAMÓN LYÓN RAMOS, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/01/2016, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre LEONARDO RAMÓN LION RAMOS, apodado LEO”, por haber abusado sexualmente de mi persona a fuerza (…). Eso fue el día 26-04-2015 a eso de las 09:00 horas de la noche (…). (Sic)
Riela acta de Investigación Penal cursante al folio ocho (08), en la cual los funcionarios Guillermo Hernández y José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO RAMÓN LYÓN RAMOS, luego de recibir denuncia formulada por la adolescente de 16 años de edad.
Riela al folio nueve (09) Inspección técnica N° 572, suscrita por los funcionarios Guillermo Hernández y José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, practicada en la siguiente dirección: Calle El Nazareno, vía pública, Sector Campo Libertad, Caripito Estado Monagas, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”.
Riela al folio diez (10) Inspección técnica N° 573, suscrita por los funcionarios Guillermo Hernández y José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, practicada en la siguiente dirección: Sector Campo Libertad, Calle El Nazareno, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)”.
Asimismo, cursa al folio quince (15) riela informe médico suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, correspondiente a la evaluación practicada a la víctima de autos.
En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta de investigación penal que la aprehensión del ciudadano LEONARDO RAMÓN LYÓN RAMOS se produjo en fecha 07/01/2016 a las 11:30 horas de la mañana, luego que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben denuncia formulada por la adolescente víctima y se dirigen conjuntamente con ésta al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo señalado el referido ciudadano por ésta a los funcionarios policiales, sin embargo se aprecia que la aprehensión se produce más de ocho meses después de haberse suscitado los hechos denunciados, no cumpliéndose los supuestos establecidos en la norma para calificar la flagrancia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del antes mencionado ciudadano, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente, ordenándose proseguir la causa por las reglas del procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONARDO RAMÓN LYÓN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.503.737, estado civil soltero, profesión Obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-047-1996, natural de Caripito Estado Monagas, hijo de Isbelice Lyón (V) y de padre desconocido, residenciado en: Sector Campo Libertad, Calle El Nazareno, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, teléfono:(0426)-137.00.26 (pareja Milagros Villarroel), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose proseguir la causa por las reglas del procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS