REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 22 de Enero de 2016.
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 19/01/2016, por la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.657.358, debidamente asistida por la abogada Geraldine Martínez Villar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.078.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.895, mediante el cual solicita entre otras cosa sea revocado el auto de abocamiento de fecha 11/01/2016, (folio 400 al 405 pieza principal); este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de abocamiento, por considerar la parte demanda, que esta Instancia Superior no tiene otro asunto que resolver que pueda generar alguna de las partes el derecho de recusación, debiendo solamente remitir la causa al Tribunal de origen. Al respecto quien aquí suscribe, observa de la revisión de los autos, exactamente, a los folios 384 al 399 de la pieza principal cursa sentencia definitiva de fecha 02-12-2015, igualmente se pudo constatar de los días despachado por este tribunal que no han transcurrido el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso establecido el 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) el o la recurrente deberá anunciar ante el Jugado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva , que ponga fin al juicio o impida su continuación (…), y en virtud, de la designación como Jueza Suplente de este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como máximas garantías de resguardo en el ámbito del derecho, es que se procede de oficio al abocamiento de la presente causa en fecha 11/01/2016 (folio 400 al 405 pieza principal), a los fines de no incurrir en violaciones garantistas de derechos constitucionales por la omisión de la misma, en razón de que la presente causa se encontraba sujeta al recurso antes señalado, es motivo por el cual, y acogiendo a criterios jurisprudenciales reiterados que la falta de la misma seria una trasgresión al debido proceso y en consecuencia contrario a lo establecido en nuestra constitución tal como reza en los artículos 26 y 49:

“(…) artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

“(…) Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de los preceptos supra transcritos, se infiere claramente, que es un derecho constitucional la notificación de las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04-2000, Exp. 91-719, en la cual se estableció el criterio sobre el momento para recusar a cualquier Juez temporal o accidental, en la que se puede observar que en estos casos el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del abocamiento, figura ésta, de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ambito jurisdiccional; y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones específicamente la proposición de la recusación, razón por la cual se hace forzoso negar la revocatoria del auto de abocamiento de fecha 11-01-2016.

SEGUNDO: señala la solicitante que en caso de que sea negada la revocatoria por contrario imperio, sea librado despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, para la notificación del abocamiento de los ciudadanos MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL y JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, al respecto se deja constancia, que en cuanto a la notificación de abocamiento de la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODI, este tribunal profirió pronunciamiento, tal y como se evidencia a los folios 401 y 403 de la pieza principal; en cuanto a la solicitud de la notificación del ciudadano JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, se acuerda de conformidad en aras de garantizar el derecho a la defensa, aun cuando no se hizo parte en esta alzada, líbrese boleta de notificación, despacho de comisión y oficio.
La Jueza,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, conste.
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ
Exp.0401-2015
JWSP/jwmc/fernando