REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
Maturín, 12 de enero del año 2015

Demandante: Ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.471, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSÉFA BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.412 de este domicilio.

Demandado: EDUARDO QUIROGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.151.916 .

Acción deducida: Acción Mero declarativa

Expediente N° 12.130

ANTECEDENTES:

Se recibe por Distribución demanda presentada por el Ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.471, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSÉFA BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.412 de este domicilio. Por motivo de una ACCION MERO DECLARATIVA, para obtener el derecho de propiedad sobre un Vehículo MARCA: TCM, MODELO: FG35L2, SERIAL 3846735 el cual me pertenece según costa nota de entrega de fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Diez (2010) por el ciudadano EDUARDO QUIROGA extranjero, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº 15.151.916 (Fallecido) y porque lo he venido construyendo a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. Siendo el caso, que dicho montacargas me ha servido de sustento para mi grupo familiar y para mi propio ya que soy una persona de la tercera edad y no poseo más sustento y como su legítimo propietario sin ser molestado hasta la siguiente fecha por ningún tercero, en vista de las circunstancias y conforme al derecho que me asiste.
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Octubre del año 2014, ordenándose emplazar mediante edicto que se publico en los Periódicos “La Prensa de Monagas” y el “Diario Vea”; dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, así mismo se libro oficio al Servicio de Transito Terrestre del Estado Monagas, para que informe si el vehiculo esta acto para su circulación, y si los datos aportados sobre el mismo son correctos; al CICPC del Estado Monagas y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Monagas para que informen a la brevedad posible, si el mencionado vehiculo esta involucrado en alguna investigación.
En fecha 19 de enero del año 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.471, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSÉFA BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.412 de este domicilio. Y consigna un (01) ejemplar del diario EL PERIÓDICO, donde aparecen publicados lo ordenado por éste Despacho. Igualmente en fecha 19 de febrero del año 2015 la parte accionante consigna un (01) ejemplar de el diario EL PERIÓDICO, Igualmente, en fecha 23 de febrero del año 2015 la parte accionante consigna un (01) ejemplar de EL PERIÓDICO. Así mismo, en fecha 24 de febrero del año 2015 la parte demandante consigna un (01) ejemplar del diario EL PERIÓDICO. De igual manera en fecha 12 de marzo del año 2015 comparece la parte demandante a este despacho para consignar ejemplares del diario de circulación regional de EL PERIÓDICO, de fechas 25-02-15, 04-03-15, 05-03-15, 11-03-15, 12-03-2015 aparecen publicados lo ordenado por éste Despacho.
En fecha 13 de Abril del año 2015, comparece por ante este Despacho el Ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.471, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSÉFA BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.412 parte actora solicitando se designe defensor judicial en el presente procedimiento.
En fecha 16 de Abril del año 2015, el Tribunal designó defensor judicial en la presenta causa al abogado CESAR CABELLO GIL., INPREABOGADO Nº 37.325, Así mismo el tribunal ordeno la boleta de notificación del defensor judicial designada en la presente causa, Levantándose la respectiva acta de juramentación en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 27 de abril del año 2015, comparece la ciudadana alguacil de este Despacho boleta de notificación firmada por el abogado CESAR CABELLO GIL, en su carácter de apoderado judicial en esta causa.
En fecha 29 de abril del año 2015, comparece ante este despacho el abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL., INPREABOGADO Nº 37.325, en su carácter de apoderado judicial de la presente causa para aceptar dicho nombramiento y cumplirlo fielmente. Firmando el acta de juramento para cumplir todas las actuaciones judiciales en la presente causa de fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo del año 2015, comparece por ante este Despacho el Ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.471, para solicitar la citación del defensor judicial a los fines de darle aceleramiento a la presente causa. Ordenándose la misma en fecha 15 de mayo 2015, consignando la ciudadana alguacil de este Despacho boleta de citación firmada por este en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio del año 2015, comparece por ante este Despacho la defensor judicial abogado CESAR CABELLO GIL., INPREABOGADO Nº 37.325 y consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo consignó ejemplar del diario “EL PERIÓDICO de MONAGAS” a objeto de obtener contacto con alguna persona interesada en el presente juicio.
En fecha 03 de agosto del año 2015, Este juzgado admite la contestación de la demanda presentada en fecha 29-07-2015 por el abogado CESAR CABELLO GIL., INPREABOGADO Nº 37.325 en su carácter de defensor judicial de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre del año 2015, el Tribunal fija el décimo quince (15) días, para que las partes presenten los informes respectivos, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso legal de informes el tribunal se reserva el establecido para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Parámetros para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en etapa de decisión y revisadas las pruebas que las partes trajeron para ser valoradas, este Tribunal observa en primer lugar que la parte accionante cumplió a cabalidad con las publicaciones de los edictos ordenados por este tribunal e igualmente debe señalar este tribunal que se remitieron oficios solicitando informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y el Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA), de donde se desprende que ninguna de estas instituciones dio respuesta oportuna a pesar del tiempo transcurrido y de la gran importancia la respuesta a los oficios remitidos a estas instituciones para poder emitir la sentencia en la presente causa, solamente contando con las pruebas promovidas en el curso del proceso tanto por la parte interesada como por el defensor ad littem.

En donde se requería se verificara si por el Sistema Sipoll, se encontraba solicitado un vehículo montacargas con las siguientes características Marca: TCM FORD, Modelo: FG35L2, SERIAL:3846735. En este sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse al fondo en la presente causa debe necesariamente proceder a hacerlo por cuanto la paralización de la causa no ha sido por motivos imputables al interesado y no existiendo ningún otro impedimento se procede a dictar sentencia en la Acción Mero Declarativa de Derechos por no existir presuntamente ningún tipo de averiguación, por cuanto de haberla el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y el Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA), estaban en conocimiento de que por ante este tribunal cursa esta causa por habérsele remitido oficios signados con los Nros 9335 y 9336 respectivamente, en virtud de ello y a los efectos de la sentencia definitiva; en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 eiusdem establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Lo cual ciertamente no es el caso que nos ocupa y por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de ley, sin que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre haya dado respuesta al oficio N° 9336 de fecha 28 de octubre del 2014, para saber si ciertamente existe algún requerimiento sobre el vehículo montacargas Marca: TCM FORD, Modelo: FG35L2, SERIAL:3846735.

Y cuya acción se encuentra fundamentada en los hechos siguientes:

-Señala que es legitimo propietario de un vehículo distinguido con las siguientes características vehículo montacargas Marca: TCM FORD, Modelo: FG35L2, SERIAL:3846735.

-Según nota de entrega de fecha veinticinco (25) de marzo del 2010 por el ciudadano EDUARDO QUIROGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.151.916; y porque lo he venido reconstruyendo a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio .

-Señala que sobre el mencionado vehículo ha venido ejerciendo actos de uso, goce y de disposición de forma exclusiva, continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca ejerciendo de esta forma su legitimo y exclusivo derecho de propiedad sin ser perturbado por terceras personas; en vista de las circunstancias y conforme al derecho que le asiste es por lo que demanda como en efecto lo hace, por tener interés jurídico actual, acción mero declarativa de la existencia del derecho de propiedad sobre el mencionado montacargas previas las formalidades de ley.
Consta al folio 11, auto de fecha 28 de octubre de 2.014 mediante el que se admite la demanda, con la orden de emplazamiento mediante edictos a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto, a pesar de haberse publicado y consignado los Edictos de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis del folio veinte (20) al folio treinta y siete(37) , y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.
Consta al folio 12, oficio de fecha 28 de octubre de 2.014 dirigido al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín Estado Monagas.
Consta al folio 13, oficio de fecha 28 de octubre de 2.014 dirigido al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.
Consta al folio 14, oficio de fecha 28 de octubre de 2.014 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.015, el Tribunal nombra como defensor ad litem en la causa al abogado CESAR CABELLO GIL , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.325, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho dar su aceptación o excusa.

Al folio 41 mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.015, la ciudadana alguacil del Tribunal informa sobre la notificación del abogado CESAR CABELLO GIL , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.325.

Al folio 43, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.015, el defensor designado, abogada abogado CESAR CABELLO, indica aceptar el cargo y jura cumplir los deberes inherentes al mismo.

Al folio 44, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.015, la actora impulsa la citación del defensor designado indicando la dirección para su citación.

Al folio 44 mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.012, se ordena libra boleta de citación del defensor Judicial designado.

Al folio 48, consta diligencia de fecha 29 de junio de 2.015, suscrita por el alguacil del Tribunal indicando sobre la citación del defensor designado.

Al folio 49 y su vto., consta escrito de contestación de demanda realizado por la defensora designada indicando en defensa de su representado, lo siguiente:

.- Señala que niega y rechaza que el ciudadano EDUARDO QUIROGA le haya entregado el vehículo Marca: TCM FORD, Modelo: FG35L2, SERIAL:3846735, al ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR .
En los términos que anteceden queda contestada la demanda.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas:
Ratifica el libelo así como todos los anexos de pruebas que lo acompañan.

Debiendo quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones para decidir:
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Por lo anterior, considera quien aquí juzga, en acatamiento establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De los documentos que acompañó a su solicitud, tal como consta en el documento privado (nota de entrega) al cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido, ni tachado durante el proceso y así se establece.

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,

Debiendo analizar si de las pruebas consignadas por el demandante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la parte actora
.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.

Valoración de las Pruebas de la demandante:

Del documento privado (nota de entrega) del vehículo al cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido, ni tachado durante el proceso y así se establece.

Ratifica las pruebas que acompaña junto al libelo :

Del merito favorable de los autos al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesal y así se establece.

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:
1.- La Cualidad del demandante, su carácter para peticionar su pretensión Jurídica y por ende con interés jurídico actual al quedar demostrado ser el poseedor del vehículo descrito en autos.

2.- Que el vehículo descrito se encuentra en posesión del demandante y que el mismo fue adquirido por el demandado en virtud de un negocio jurídico lícito.

Establece el Código Civil respecto a la posesión las siguientes normas:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773. Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. (…)

Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que el demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la posesión del vehículo del cual pretende se declare su propiedad, no demostrando la demandada prueba en contrario. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Expuesto lo anterior, se crea convicción en éste Juzgador de la adquisición del vehículo Marca: TCM FORD, Modelo: FG35L2, SERIAL: 3846735 y que él mismo ha sido su detentador por varios años, todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma más justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Con lo que se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia se declara al demandante propietario del vehículo tantas veces señalado en autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en consecuencia, se declara al ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.471, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSÉFA BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.412 de este domicilio.

SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de título de propiedad del vehículo señalado. Salvo mejor Derecho de Terceros.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m. horas de la tarde se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 12.130
Abg. LRFG /lrfg