REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18 de enero del año 2016.
205° y 156
Que las partes en el presente juicio son:
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.190.542, asistido por el abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.258.
DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.395.872
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO
EXPEDIENTE N°: 12.344

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.190.542, asistido por el abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.258; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.395.872, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De igual manera se produjo con Libelo de la Demanda escrita solicitud de Medida de Secuestro del (VEHICULO) objeto de la presente Demanda; Invocando el ordinal 1° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por auto del Tribunal se ordeno abrir Cuaderno o Pieza por separado para decidir dicho pedimento de la siguiente manera o consideración.
La representación judicial actora plantea en el libelo de la Demanda que su representada dio en Arrendamiento, al Demandado un vehículo de su única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: Marca Renault; Placas GH125T; Año 2008; Color Blanco; Clase Automóvil; Modelo SYNBOL 1/6/ Taxi; Serial del MotorP743Q083652; Serial de Carrocería 9FBLB1R0D8M002022, siendo el caso que el demandado no ha renovado la Póliza de Responsabilidad Civil, posteriormente se da por enterado que no se le esta realizando el mantenimiento adecuado al vehículo dado en arrendamiento ya que había deshabilitado partes hidráulicas del vehículo para ponerla a funcionar de manera mecánica, cabe destacar que el arrendatario le había manifestado que el cajetín de la dirección estaba teniendo fugas y lo iba a mandar a reparar, pero lo puso a funcionar en forma mecánica, lo cual es un riesgo al quedar el vehículo expuesto a volcamiento ante la explosión de un caucho delantero y otras modificaciones que pudiese haber hecho el arrendatario, así como desgastes severo de partes mecánicas por falta de regular mantenimiento lo cual significa una violación inminente del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Ante tales circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que, en cumplimiento a las leyes y a lo establecido en el contrato de arrendamiento procede a solicitar la resolución del contrato por violación de la Clausula Decima. La violación de la citada Clausula en las presuntas modificaciones realizadas por el arrendatario sin la autorización de mi persona como propietario del vehículo dado en arrendamiento. Fundamento Legal en los artículos 1133, 1141, 1155, 1160 y 1160 del Código Civil y para los efectos de la medida de secuestro del bien mueble artículo 599 ordinales 1° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
Debemos señalar que la Doctrina al referirse a las medidas preventivas nos señala que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a Instancia de parte, a fin asegurar los Bienes Litigiosos y evitar la Insolvencia del obligado o Demandado antes de la Sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho.
La Cautela, según el diccionario de la Real Academia Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultar. Entendiéndose de acuerdo con esta definición que la finalidad de las medidas cautelares es de carácter preventivo.
Nuestro Código de Procedimiento Civil o Código Adjetivo faculta al Órgano Subjetivo Jurisdiccional, esto es al Juez decretar u otorgar medidas cautelares siempre que consideren la existencia de riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Es por esto que existe la posibilidad procesal de decretar medidas preventivas en todo proceso.
Sin embargo es necesario fijar hasta donde es posible ese poder cautelar que la Ley otorga al Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodean el hecho. La Sala Político –Administrativa en Sentencia 00165 de fecha 06 de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente 16640, ha sostenido que: “… Las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso, lo contrario, esto es la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y la función jurisdiccional misma., en tanto esta se reserva la resolución de conflicto a fin de evitar la justicia particular….”
La Doctrina se ha pronunciado a favor de la providencia o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, ENRICO TULLIO LIEBMAN, sostiene que: …”En el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia, o más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los Órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”…..(Manual de Derecho procesal Civil, Edic, Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161).
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…..Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Mientras que el Artículo 588 eiusdem establece: …” En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” De igual forma existen criterios reiterados del más alto Tribunal de la República, en sentido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estrictas a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en auto medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya antes citado, como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) en cuanto al primero de los requisitos mencionados el FUMUS BONIS IURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, Puede comprenderse entonces como un cálculo o juicio de probabilidad preventivo sobre la pretensión del autor correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo de la demanda, con el fin de indagar sobre la existencia sobre el derecho que se reclama.
Con relación al segundo requisito PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconociéndolo del derecho si ese existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigido a burlar, desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Invocado y analizado como han sido los instrumentos o herramientas legales que dispone este sentenciador para resolver esto en base al artículo 599 en sus ordinales 1° y 7° del Código Adjetivo la Medida de Secuestro solicitada en concordancia con los artículos, 26 donde se encuentra implícito el principio de la Tutela Jurisdiccional efectiva, que da derecho a los justiciables de acceder a los Órganos de Administración de Justicia y obtener de ellos una pronta y eficaz respuesta y 257 donde se establece el proceso como el instrumento Constitucional a través del cual se materializa la justicia ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Considera que se encuentran llenos los extremos de los supuestos de hechos en dichas normas y que la parte accionante solicitante de la medida cautelar ha dado cumplimiento con los extremos exigidos como lo Son la PRIMERA; La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) al invocar y acompañar con el libelo de la demanda una serie de documentos y recaudos donde se desprende la propiedad del mueble (vehículo), la relación contractual entre las partes derivado de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el vehículo objeto de la demanda; Así como el SEGUNDO requisito el PERICULUM IN MORA, o peligro en la demora, ya que la demora y los indicios señalados por el actor en el libelo hace que exista la presunción de que la parte demandada no tenga el derecho a continuar poseyendo dicho bien mueble.
En consecuencia prospera en derecho la Medida de Secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora de conformidad tal como se señalo con los artículos 585 y 599, Ordinal 1° y 7°, todos del Código de Procedimiento Civil, y 26 , 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre el Bien mueble cuyas características son las siguientes Marca Renault; Placas GH125T; Año 2008; Color Blanco; Clase Automóvil; Modelo SYNBOL 1/6/ Taxi; Serial del MotorP743Q083652; Serial de Carrocería 9FBLB1R0D8M002022, propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.190.542, asistido por el abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.258, según certificado que acompaño en copia simple.
En cuanto a que se acuerde el depósito del vehículo antes señalado en el Estacionamiento El Cardón 7, en la Avenida el Ejercito frente a la Redoma Ali Primera y como depositario al ciudadano Miguel Atienza, este tribunal niega tal pedimento por cuanto en este Estado existe una depositaria acreditada para tales funciones la cual se encuentra representada en la persona del ciudadano Robert Villarroel .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.-años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:


ABG:MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.
En esta misma fecha, y siendo las (02:45) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.- LA SECRETARIA:

ABG: MARÍA EMILIA ARIZA GOMEZ.
ABG. LRFG /lrfg
EXPEDIENTE N° ( 12.344 )