TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 11 de Enero de 2016.
205º y 156º
Exp: Nº 80-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: BELKIS GIL MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.487.062, domiciliada en la Calle Las Florecitas, Casa Nº 07 del Sector Banco Obrero de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.611, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.143.792, domiciliado en la Calle San Isidro I, Casa S/N° del Sector La Bomba (cerca de la Escuela Técnica Agropecuaria ETA) de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABRAHAN KALIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.976.687, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.482 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Octubre del año 2015, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BELKIS GIL MARIÑO, a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Original de la Partida de Nacimiento y la Constancia de Estudios de su hija, y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 01 al 04).-
La demanda fue admitida en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 05 al 08).-
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, el Alguacil del despacho consignó Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la Defensora Pública Sexta de Protección, abogada CELIA RIVERO (folios 09 y 10). Ese mismo día se recibieron diligencias presentadas por dicha Defensora Pública, en las cuales se da por notificada de la designación, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 11), así como también solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el obligado de manutención (folio 12).-
El Dieciséis (16) de Octubre de 2015, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Defensora Pública de parte demandante (folio 13), decretándose Medidas de Retención del Salario, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devengue el demandado, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-309/15 al Director del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Estadal del Municipio Maturín del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
El día Veintidós (22) de Octubre de 2015 se le hizo entrega a la parte demandante mediante acta levantada por Secretaría, del Oficio N° 2920-309/15 antes mencionado (folio 04 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, consigna el Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ (folios 14 y 15 del Cuaderno Principal). Ese mismo día consignó la parte demandante mediante acta levantada por Secretaría, acuse de recibo del oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Estadal del Municipio Maturín del Estado Monagas (folios 05 y 06 del Cuaderno de Medidas).-
Luego, el Veintiocho (28) de Octubre de 2015 vuelve a consignar el Alguacil del despacho, Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la Fiscal Vigésimo Segunda (22°), abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, (folios 16 y 17).-
Citado el demandado, el día Veintinueve (29) de Octubre del año 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron las partes involucradas en el presente juicio, expresando cada una sus alegatos sin lograr llegar a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 18). Ese mismo día la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ABRAHAN KALIL, presentó escrito de Contestación de la demanda y anexos, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales, admitiendo las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 19 al 23).-
El Tres (03) de Noviembre de 2015 se dictó auto agregándose a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado ABRAHAN KALIL, y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose día y hora para la evacuación de la prueba testimonial solicitada (folios 24 al 29).-
El día Trece (13) de Noviembre de 2015 se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas YURBIS DEL VALLE MOTA FARÍAS, ANA YSABEL ZERPA y ANA JULIA SUÁREZ (folios 30 al 32). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública de la parte demandante, en la cual solicitando a este Tribunal se oficie al ente empleador del demandado, a los fines de que informe el salario integral devengado por el mismo, indicando el sueldo y cualquier otro beneficio laboral que pidiera percibir (folio 33).-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2015 se dictó auto acordando oficiar al patrono del demandado, a los fines de que remita, con carácter de urgencia, información detallada relacionada con el salario integral que devenga actualmente el obligado de manutención, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-343/15 al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Estadal del Municipio Maturín del Estado Monagas (folios 34 y 35).-
El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2015 se le hizo entrega a la parte demandante mediante acta levantada por Secretaría, el Oficio N° 2920-343/15 librado al Patrono del Demandado (folio 36).-
Estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015 se dictó Auto Para Mejor Proveer, ordenándose ratificar el contenido del Oficio librado al patrono del demandado en fecha 16-11-2015 (folios 37 y 38, oficio N° 2920-349/15).-
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015 consigna la parte demandante, acuse de recibo del Oficio N° 2920-343/15 (folios 39 y 40). Ese mismo día también se le hizo entrega a la parte demandante mediante acta levantada por Secretaría, del Oficio N° 2920-349/15 librado en fecha 23-11-2015 al patrono del demandado (folio 41).-
El Treinta (30) de Noviembre de 2015 consigna la parte demandante acuse de recibo del Oficio N° 2920-349/15 (folios 42 y 43).-
El día Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, se dicto auto dando por recibida la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer dictado en fecha 23-11-2015, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 44 al 47).-
Recibida la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer, este Tribunal, para decidir la presente causa, pasa a analizar las pruebas traídas al proceso.-
MOTIVA
El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño, niña y/o adolescente por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.
Ahora bien, revisados los alegatos de las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Original de la Partida de Nacimiento de la Niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, aunado a que no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Constancia de Estudio de la niña involucrada, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Primaria, con base a esta prueba este Tribunal considera que la misma debe ser estimada, razón por la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnada por el demandado de autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas con el escrito de Contestación de la Demanda:
1.- Original de la planilla de Registro de Nacimiento N° 78 de fecha 28-05-2015 emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, perteneciente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho (08) meses de nacido, hijo del demandado de autos y de la ciudadana KLEYDDYS YARUSKA MEJÍAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.244.447, se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandante …
2) Dos (2) Recibos de Pago bajados de la Web correspondientes a la Primera y Segunda quincena del mes de Septiembre del 2015 pertenecientes al obligado de manutención, sin sello o firma visible este tribunal no le concede valor probatorio aunado a que la información contenida en ella, fue aclarada con la prueba traída por el tribunal, a través del auto para mejor proveer.
Acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:
1.- Original de la Partida de Nacimiento N° Ciento Veinticuatro (124), de fecha 01-06-2010 emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas perteneciente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05) años de edad, hijo del demandado de autos y de la ciudadana LUISA YAKELINE MARCHERENA FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.403.391, se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandante …
2.- Pruebas testimoniales de las ciudadanas YURBIS DEL VALLE MOTA FARÍAS, ANA YSABEL ZERPA y ANA JULIA SUÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.462.125, V-4.892.605 y V-4.892.605, respectivamente, quienes contestaron a las preguntas que se le hicieron en forma directa y categórica al afirmar que el ciudadano OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ, cumple con sus obligaciones como padre de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo que hace suponer sinceridad en sus declaraciones, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
Auto Para Mejor Proveer.
Riela al folio Cuarenta y seis (46) del Cuaderno Principal del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Director de la Policía del Estado Monagas, Coronel (GNB) JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ESPÍN, perteneciente al ciudadano OMAR A. CAÑA SUÁREZ, parte demandada, en la cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que ocupa, el salario básico mensual y el beneficio que percibe por concepto de Bono de Alimentación, Utilidades y Bono Vacacional. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Tres (03) del Cuaderno Principal del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Así mismo, rielan a los folios Veintiuno (21) y Veintinueve (29) del presente expediente, Partidas de Nacimientos de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho (08) meses de nacido y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05) años de edad, respectivamente, por medio de las cuales se evidencia que el ciudadano OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ, parte demandada, es el padre de éstos, por lo cual, los mismos deben gozar de los beneficios laborales que dicho ciudadano percibe en justa proporción con la niña beneficiaria de manutención, a pesar de que el demandado no probó en el transcurso del juicio, tenerlos incluidos en su Carga Familiar, en su escrito de contestación afirmo que “…cumplo con mi otra familia que tengo actualmente con dos hijos mas…” por lo que se deben tomar en cuenta al momento de dictar el fallo, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio.-
Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, ya que en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo de Retención sobre el Salario mensual y demás beneficios laborales que éste devenga, producto de esa relación que mantiene con el Instituto Autónomo de Policía Estadal del Municipio Maturín del Estado Monagas, como OFICIAL, devengando un sueldo básico mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68), monto reflejado en la Constancia de Trabajo presentada, la cual riela al folio Cuarenta y Seis (46) del presente expediente. En tal sentido se evidencia que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana BELKIS GIL MARIÑO, antes identificada, en representación de los derechos de su hija, contra el ciudadano OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ, ya identificado. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de la niña de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora, tomando como base el Salario Básico Mensual que actualmente devenga el demandado de autos (Bs. 7.421,68), procede a fijar la cuota mensual por Obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) mensuales, correspondientes al VEINTIOCHO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (28,29%), la cual será depositada en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes, en una cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena su apertura, cuya titular será la ciudadana BELKIS GIL MARIÑO, antes mencionada, en beneficio de su hija. Con relación a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, ropa y calzado en el mes de Diciembre, gastos médicos y de medicinas, y cualquier otro gasto extra que se pudiera presentar, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por los progenitores.-
Se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, con excepción del Treinta por ciento (30%) por concepto del beneficio de Primas y el Treinta por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, por cuanto se trata de Obligaciones de Manutención futuras de la niña beneficiaria alimentista, las cuales se mantienen en el mismo porcentaje.-
Ofíciese a la Oficina de Enlace y Talento Humano de la Policía del Estado Monagas, informándole la suspensión de las Medidas de Retención antes mencionadas, y en su debida oportunidad deberán remitir a este Tribunal las cantidades de los porcentajes correspondientes al Beneficio de Primas, Prestaciones Sociales y Fideicomiso, en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana BELKIS GIL MARIÑO.-
Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención. Notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
EXP: 80-2015.-
YS/mcb.
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