EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 12 de Enero de 2016

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 1165-15

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.022.550, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.606 y con domicilio procesal en la calle principal de Teresén, N° 1, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL EMILIO CABELLO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.697.166, domiciliado en la calle N° 1, sector San Juan, Caripe Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

ÚNICO
En fecha 30 de Junio de 2015, comparece por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio HÉCTOR RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA, e interpuso formalmente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano GABRIEL EMILIO CABELLO TEPEDINO, todos identificados. En fecha 1° de Julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho, siguientes a su intimación a fin de pagar o realizar oposición al decreto intimatorio (f. 83). En fecha 07 de Julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación del ciudadano GABRIEL EMILIO CABELLO TEPEDINO, manifestando que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de citación a pesar de haber recibido la compulsa en esa misma fecha (f. 86). En fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada (f. 88 y 89), quien fue notificado por la secretaria de este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2015, según se desprende de diligencia cursante al folio 90. En fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal declaró el Decreto de Intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f.94). En fecha 20 de Octubre el demandante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal en cuaderno separado de medidas que a tal efecto se aperturó en fecha 21 de Octubre de 2015. En fecha 27 de Octubre la parte actora solicitó al Tribunal la Ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de Octubre (f. 98 y 99). En fecha 10 de Noviembre de 2015, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Jueza Temporal, Abg. María Alejandra Guzmán, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (f. 101 al 103). La última notificación constó en autos en fecha 04 de Diciembre de 2015 (f. 107). En fecha 08 de Diciembre la parte actora solicitó la continuación del proceso, y se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual fue acordado en fecha 17 de diciembre de 2015, decretándose el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado y fijándose oportunidad para ejecutar dicho embrago (f. 109 y 110). En fecha 11 de Enero de 2016, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.906, en su carácter de demandante y GABRIEL EMILIO CABELLO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.697.166, domiciliado en la calle N° 1, sector San Juan, Caripe Estado Monagas, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado HILDEMARO DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y de este domicilio, y consignan transacción en los siguientes términos:

“El demandado conviene en todas y cada una de las partes de la demanda del presente expediente signado con el N° 1165-15 y por lo tanto el demandado a realizado un depósito de fecha 08/01/16, en la cuenta corriente del demandante signada con el N° 01340540425203012561, del Banco Banesco por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 171.500,°°) que es el monto total demandado y cuyo recibo de depósito N° 1109022767 consigno en original, y por consiguiente he revisado mi cuenta personal del Banco Banesco, donde ciertamente existe dicha cantidad abonada a mi cuenta, quedando conforme con dicho depósito y pago de honorarios profesionales, de tal manera y por consiguiente, con la presente transacción queda saldado todo lo referente al monto demandado y no habiendo nada más que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro, se deja por terminada dicha demanda y el actor acepta la presente transacción en todas y cada una de sus partes y pide al Tribunal de la causa se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre una casa propiedad del demandado y cuyos linderos y demás datos registrales están señalados en el introito de la demanda, es por lo que pido muy respetuosamente, se oficie lo conducente a la ciudadana Registradora del Registro Público Inmobiliario del Municipio Caripe para que levante dicha medida. Ambas piden al Tribunal que homologue la presente transacción y que se declare terminado el juicio y ordene archivar el presente expediente…”.

Luego de analizar la transacción el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes, tanto el demandante, abogado HECTOR RAFAEL VELÁSQUEZ, como el demandado GABRIEL EMILIO CABELLO TEPEDINO, poseen capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil; resolviendo el litigio a través de uno de los medios de auto composición procesal, como lo es la Transacción; es evidente que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes; y no estando prohibida la materia sobre la cual versa la misma, considera este Tribunal que la misma está ajustada a derecho; por lo que debe proceder la homologación solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar la transacción, no tratándose de materias en las que está prohibida y no siendo la misma contraria al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE M,EDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa. Se da por terminado el presente juicio y en consecuencia:
PRIMERO: se deja sin efecto el embargo ejecutivo que sobre bienes propiedad del demandado decretado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2015, ordenándose participar lo conducente al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Caripe.
SEGUNDO: Se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, plenamente identificado en autos; decretada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2015; ordenándose librar oficio al Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, participando lo conducente.
TERCERO: Una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Enero del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 08:35 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez