EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: RAMÓN JOSÉ VILLARROEL E ISBELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-15.550.756 y V-16.256.206, respectivamente; domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.334.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.181 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1195-15

NARRATIVA
En fecha seis (06) de Noviembre del año 2015, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ VILLARROEL E ISBELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ RENGEL, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra. En fecha once (11) de Noviembre de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 06); quien quedó notificada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, constando en el expediente en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015; emitiendo opinión favorable en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, constando en el expediente en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015 (F. 08, 09, 10 y 11). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho en fecha 16 de Octubre de 2010; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada, está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector Villa Esperanza, casa S/N° del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ VILLARROEL E ISBELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ RENGEL, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 14 de Julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen Bienes por liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 08:45AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez