REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° y 156°
Parte Oferente: LUIS ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.616, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
Parte Oferida: IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.864.980 y domiciliada en el Sector las Brisas de Morichal, calle 19 de Abril casa N° 19, Municipio Libertador, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: (oferente). TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: (oferida): FREDDY ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 4.896.185, Inpre N° 202.384.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Exp N° 0156-2015.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL.
Conoce este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, consignado por ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, LUIS ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.616, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por la Abogada TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807, para ofrecer obligación de manutención a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien nació en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, en su esposa IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, basado en el artículo 358 de la LOPNA. Dicho ofrecimiento lo hizo en los siguientes términos:





PRIMERO: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales para gastos de alimentación. SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) para gastos de Uniforme y lo que reciba de la empresa donde labora previa consignación de la constancia de estudios de estudio de la escuela; para gastos de sus útiles escolares. TERCERO: El mes de Diciembre la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), para su ropa navideña y regalo. Los cuales serán entregados a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, anteriormente identificada, igualmente cuando lo requiera el 50% de gastos de vestido, calzado, consultas médicas, que no les cubra el seguro medico. CUARTO. Igualmente que su hija está incluida en la pantalla saa de la empresa donde labora y goza de todos los beneficios que la ley brinda a los hijos de los trabajadores. Folios uno al folio tres (f1 al f3).
Admitida la solicitud en fecha 27/11/2015, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la oferida, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer días siguiente de Despacho, a objeto de dar contestación a la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, haciéndosele de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre las partes y que no habiendo conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios cuatro al folio seis (f4 al f6).
En fecha Uno de Diciembre de dos mil quince (10/3/15), el Alguacil Temporal de este Tribunal Julio Novak, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada oferida y por auto de esa misma fecha se agrego a su autos para que surta efectos legales. Folios siete al folio nueve (f7 al f9).
En fecha 4 de Diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal, oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, previo llamado de ley hecho de viva voz por el ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto. Seguidamente el Tribunal declara el mismo Desierto. Folios Diez (f 10)
En fecha cuatro de diciembre de dos mil quince (4/12/2015), compareció la demandante (oferente) IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.864.980 y domiciliada en el Sector las Brisas de Morichal, calle 19 de Abril casa N° 19, Municipio Libertador, estado Monagas, debidamente asistida del abogado, FREDDY ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 4.896.185, Inpre N° 202.384, consigno escrito para contestar demanda, manifestó su oposición a la manutención con el monto interpuesto por su esposo, a la alimentación de su pequeña hija, ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de




la Cédula de Identidad N° V-9.291.616, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, esperando de este Tribunal que el total de su trabajo y los beneficios como obrero de la empresa PDVSA, no son esos que corresponde al beneficio de su hija. Por auto de esa misma fecha se admitió y se agrego a sus autos. Folio once y folio doce (f11 y f12).
En fecha catorce de diciembre de dos mil quince (14/12/2015), compareció la demandada (oferente) IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.864.980 y domiciliada en el Sector las Brisas de Morichal, calle 19 de Abril casa N° 19, Municipio Libertador, estado Monagas, debidamente asistida del abogado, FREDDY ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 4.896.185, Inpre N° 202.384, consigno escrito para promover pruebas.- folio catorce (f14).
En fecha 17 de noviembre 2015, por auto se admitió escrito de prueba presentado por la demandada (oferida) y se agrego. Folio quince (f15).
En fecha 18 de diciembre de dos mil quince (18/12/2015), el demandante (oferente) ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.616, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807, consigno escrito para promover pruebas se admitió reservándose el Tribunal su estudio y apreciación para la definitiva por auto se agrego. Folios dieciséis al folio veinte.-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (OFERENTE).
Consigno copias fotostáticas previa certificación de originales de actas de partidas de nacimientos de hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañando libelo de la demanda lo que demuestra la filiación y este Tribunal le da pleno valor probatorio.-Valoración: La misma constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad destinada a tal efecto.-
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante consignó escrito promoviendo pruebas, contentiva de carta de trabajo actualizado, un folio (1) y registros de pantalla Sap dos (2) folios útiles. Valoración.-.- La misma constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual establece que se debe tener





como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad destinada a tal efecto.-ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (OFERIDA).
Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes ninguna se hizo presente y la parte demandada (oferida) consignó escrito manifestando su oposición a la manutención con el monto interpuesto por su esposo, a la alimentación de su pequeña hija, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.616, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, esperando de este Tribunal que el total de su trabajo y los beneficios como obrero de la empresa PDVSA, no son esos que corresponde al beneficio de su hija.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promover pruebas la demandada (oferida) se opuso al monto de la manutención interpuesta por su cónyuge, especificando los pormenores con claridad y la verdadera situación de la manutención de su hija para que este Tribunal, con equidad tome las decisiones pertinentes a favor de su hija, la cual la manutención ofrecida por el demandante (oferente) en fecha 25 de noviembre de dos mil quince (25/11/2015), según el expediente N° 0115-2015, el monto ofrecido de manutención por el padre de la niña no cubre las necesidades de los gastos de alimentación, calzado, vestido entre otros de la menor, considerando la situación del país se hace necesario la revisión de los montos en dinero de acuerdo al artículo 456 de la Ley Orgánica de Niños, de Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por cuanto el esposo e trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y recibe grandes beneficios como lo son Utilidades de cuatro meses (04) meses pagados al final del presente año, ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario actual, adicionalmente contribuye al fondo de ahorro con un 15,5% de sueldo básico de acuerdo al tabulador de hoy, créditos adicionales d viviendas y en dinero en efectivo, ayuda de ciudad por la empresa aportando el 100% de ese monto establecido según el Régimen de un Bono de Alimentación que supera de los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), como medio de prueba anexó copia simple del trabajador, así como dos testigos que apoyan a la niña antes mencionada, ciudadanas: AMADA SOLANGE CARRASCO LIRA Y DIOCELINA SARA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 5.337.618 y V-8.053.555, domiciliadas en la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Valoración: Esta Juzgadora observa que el número del expediente que




menciona la parte accionada (oferida) ciudadana: IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, asistida por el abogado FREDDY ROMERO, ya identificados, al folio trece (f13) del presente expediente, no corresponde a la nomenclatura interna de este tribunal juicio. El caso que nos ocupa es obligación de manutención (ofrecimiento) siendo su número signado con la nomenclatura interna de este Tribunal número 0156-2015.
En cuanto a la constancia de ingreso del trabajador ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.616, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, consignada en el escrito de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2015, como medio de prueba la misma fue analizada y apreciada. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto su fecha de emisión es 30 de abril de 2015, 0000, no se encuentra actualizada para probar el requerimiento.
Asimismo, observa que en el artículo 456 de la Ley Orgánica de Niños, de Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el fundamenta el referido escrito, no guarda relación con el presente juicio de obligación de manutención (ofrecimiento), por lo que se puede evidenciar que la parte accionada no fundamento a lo que corresponde el presente juicio.
En el caso bajo estudio observa esta administradora de justicia que la parte oferida: IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, asistida por el abogado FREDDY ROMERO, ya identificados, menciona en su escrito dos ciudadanas: AMADA SOLANGE CARRASCO LIRA Y DIOCELINA SARA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 5.337.618 y V-8.053.555, domiciliadas en la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, que apoyan a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En tal sentido no solicitó que las mismos sean promovidas y evacuados por este Tribunal en su debida oportunidad que a falta de este impulso procesal trae como consecuencia la no evacuación de las mismas, ASI SE DECLARA.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos, con las pruebas consignadas por la partes en este sentido hay que destacar en el proceso civil, que las partes persiguen un fin determinado, que no se otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Judicial que la rige, el Juez no puede llegar a la convicción del asunto litigado por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su artículo 12, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos



que se fundan en sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que no haber concedido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufren el perjuicio de ser declarado perdedores esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE. Este principio de la cargase encuentra expresamente no solo en el código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil general, estableciendo lo siguiente: el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ...Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ello…”
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente observa El Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de Estos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, hasta que la filiación este legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Se considera igualmente que el demandante (oferente) tiene la intención de cumplir con su obligación de padre ya que hay indicios en los folios que conforman este expediente que en el transcurso del tiempo, desde que efectuó la oferta de Obligación manifiesta “…PRIMERO: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales para gastos de alimentación. SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) para gastos de Uniforme y lo que reciba de la empresa donde labora previa consignación de la constancia de estudios de estudio de la escuela; para gastos de sus útiles escolares. TERCERO: El mes de Diciembre la cantidad de Quince Mil Bolívares



(Bs. 15.000,00), para su ropa navideña y regalo. Los cuales serán entregados a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE HEREDIA MENDOZA, anteriormente identificada, igualmente cuando lo requiera el 50% de gastos de vestido, calzado, consultas médicas, que no les cubra el seguro medico. CUARTO. Igualmente que su hija está incluida en la pantalla sap de la empresa donde labora y goza de todos los beneficios que la ley brinda a los hijos de los trabajadores...…”.para cubrir las necesidades básicas de su hija.
Declarado lo anterior, este Tribunal debe actuar y considera que el padre oferente debería suministrarle en lo sucesivo a su hija (cuya identidad se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de la adolescente, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, y es el punto álgido de la controversia es ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia a las necesidades reales de la adolescente con base a la capacidad económica de sus padres y por supuesto en consideración de la carga familiar de cada uno, y en tal sentido se establece las
Cantidades que resulten de lo siguiente: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), mensual, ROPA Y CALZADO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), el quince de enero de cada año, y a finales del mes de julio de cada año. UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES: Los primeros quince días del mes Octubre la suma de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs 2.000,00), y los beneficios que ofrece la empresa por los referidos útiles y uniformes hare entrega a la madre una vez que la empresa deposite. EPOCA DECEMBRINA: Me comprometo hacer entrega a la madre de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000.00), para el mes de noviembre de cada año. VACACIONES: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, o), PRESTACIONES: DIEZ POR CIENTO (10%) por concepto de prestaciones sociales que me puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación u otra causa que ponga fin a mi relación laboral. El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán depositadas en cuenta de ahorro en el Banco




Bicentenario que deberá aperturar la demanda (oferida) a favor de sus hijos para el demandante (oferente) deposite las cantidades arriba mencionadas. ASI SE DECIDE.