REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO LIBERTADOR CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
205º y 156º

PARTES:
SOLICITANTES: SANDRY JOSEFINA MORILLLO NÚÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-18.659.204, domiciliada en la calle Libertador N° 14, Sector La Plaza de Temblador Municipio Libertador estado Monagas y FREDDY ANTONIO CARDOZO PUGARITA, venezolano, Analista de Despacho, mayor de edad cedula número: V-18.658.353, domiciliado Sector Villa Bahía, Calle Buenaventura casa s/n Parroquia Unare de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho años de edad, por haber nacido el día tres de enero de dos mil ocho, (3/1/2008), del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
Exp N° 0162-2016
PARTE NARRATIVA.
Consta en autos, que en fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (21/1/2016), se celebro convenimiento entre los ciudadanos: SANDRY JOSEFINA MORILLLO NÚÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-18.659.204, domiciliada en la calle Libertador N° 14, Sector La Plaza de Temblador Municipio Libertador estado Monagas y FREDDY ANTONIO CARDOZO PUGARITA, venezolano, Analista de Despacho, mayor de edad cedula número: V-18.658.353, domiciliado Sector Villa Bahía, Calle Buenaventura casa s/n Parroquia Unare de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en representación y beneficios de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho años de edad, por haber nacido el día tres de enero de dos mil ocho, (3/1/2008), del mismo domicilio de la madre, favor en los siguientes términos:…” 1.-ALIMENTACION: El padre no custodio, el Ciudadano: FREDDY ANTONIO CARDOZO PUGARITA, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, de la suma de TRES MIL BOLÍVARES MENSUAL, los cuales hará entrega a la madre de su hija



hasta tanto la madre aperture cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará, el padre lo hará a través de transferencia a la cuenta personal de la madre del Banco Bicentenario como lo ha venido haciendo .-2.- SALUD: Ambos padres se comprometen a sufragar gastos de servicios médicos de consulta , medicina todo lo que nuestra hija necesite relacionado con su salud, es decir cincuenta por ciento por gastos.-3.-EPOCA NAVIDEÑA: ambos padres se comprometen a sufragar gastos para su hija relacionados con la época, es decir la madre sufraga gastos para el 24 de diciembre y el padre para el 31 del referido. 4.- VACACIONES Y RECREACION: Ambos padres se comprometen en sufragar los gastos. ÉPOCA ESCOLAR: Ambos padres se comprometen las madres útiles escolares y el padre uniforme. Ambas partes solicitamos que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO, en los términos señalados y se nos expida copias certificadas del mismo y del auto que la HOMOLOGUE. La presente acta se regirá a partir de la presente fecha…”. Folios del uno al folio dos (f1 al f2).
En fecha 22 de enero de 2016, se admite se anota en los libros respectivos bajo el N° 0162-2016, folio tres (f3).-
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, y ésta, solicita al Tribunal la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe


tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: SANDRY JOSEFINA MORILLLO NÚÑEZ y FREDDY ANTONIO CARDOZO PUGARITA, ya identificados, realizaron convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.-