PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, ocho (08) de enero de 2016
205° y 156°
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA ABREU BRACHO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.650.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LARRY JOSÉ SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.462, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
DEMANDADO: GREGORY RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.297.727, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada DIANA PATRICIA ABREU BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.719, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.462, parte actora en la presente causa, seguido en contra del ciudadano GREGORY RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.297.727, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Innominada de prohibición de movilizar fondos de la cuenta corriente N° 0134-0433-01-4331071459 del banco Banesco, cuyo titular es el demandado de autos Gregory Rafael Ramírez. El Tribunal para resolver observa:
MOTIVACIÓN
Las medidas preventivas en general, están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, la normativa adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como las medidas atípicas o innominadas, al señalar:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes mueble;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción de los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado: “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier daño o lesión que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma.”
Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala Calamandrei, “…que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación.” Para Couture, “…la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.”
No obstante, ese poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, Expediente N° AA20-C-2008-000134, señala:
(…) Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan solo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado (…) Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en Sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, Expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente: Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contraria contra quien va dirigida (…) omissis (…) Sin embargo, no ocurrió así, pues en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, solo puede ser dictada en la etapa de cognición de juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia (…) omissis (…) Por lo que, el Juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales de procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de Primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que solo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de la sentencia. Así se establece. En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide (…)

De lo antes señalado, y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto equivalente en virtud de lo cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso a una tutela ejecutoria, como fin último del proceso. Así se Aprecia.
Así las cosas, de actas se observa que según Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de enero de 2016, se declaro el carácter de Cosa Juzgada del Decreto de Intimación proferido en fecha 23-10-2015, abriendo paso así a los actos ejecutorios de la indicada sentencia, por lo que, constata esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas, concluye esta Sentenciadora la improcedencia de pedimento cautelar solicitado. Así se Establece.
DECISION
Por los fundamentos supuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia Mercantil, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZAR FONDOS DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0134-0433-01-4331071459 del banco Banesco, cuyo titular es el demandado de autos GREGORY RAFAEL RAMÍREZ, solicitada por la abogada DIANA PATRICIA ABREU BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.719, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.462, parte actora de este proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA

ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha, siendo la una hora veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el N°. 03 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO