REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002081
ASUNTO : NP01-S-2012-002081

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a el escrito interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (E) para la fase de Ejecución, que verificado como fuera el cumplimiento de la totalidad de la pena principal impuesta al penado PEDRO JOEL MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Cumana, Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas. Teléfono; 0416-189-05-39, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 ejusdem, el mismo sea puesto en libertad, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 29-01-2013, se ejecuto y computo la sentencia se publico Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 16 enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado; mediante la cual CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano PEDRO JOEL MARÍN”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455. De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, PEDRO JOEL MARÍN”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, fue aprehendido en fecha 19 de Noviembre de 2012, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (18-01-2015), en virtud de que el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual fue ratificada en la audiencia preliminar, y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO
En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal dicto redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado Pedro Joel Marín, en los siguientes términos:
“… se verifica que el penado PEDRO JOEL MARÍN, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, Y DOS (02) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en TRES (3) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención la totalidad del ; el mismo resta por extinguir CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que finalizará en fecha 15 de ENERO DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; por otro lado se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del referido penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se realice el informe psicosocial al referido penado;

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado PEDRO JOEL MARÍN, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; en TRES (3) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, Y DOS (02) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial Penal José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.

Por otro lado se evidencia que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido nunca se logro imponer al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, ni de las decisiones posteriores incluyendo la de fecha 22 de julio de 2015, relacionada a la Redención Judicial de La Pena por el Trabajo o el estudio, realizándose las diligencias pertinentes para que el mismo compareciera a este tribunal siendo infructuosa dicha diligencias hasta esta fecha, de igual forma no se realizó informe psico-social, ya que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, visto que el prenombrado privado se encuentra recluido en el Internado Judicial Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui.

Observándose que desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 16 de enero de 2013, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (18-01-2016) han transcurrido los TRES (3) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, verificado que para el día antes citado, transcurrió el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicha Pena; en consecuencia se Declara El Cumplimiento De La Pena Principal Impuesta, al Penado PEDRO JOEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, así como las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano del ciudadano PEDRO JOEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455. Así mismo visto que el prenombrado ciudadano se encuentra privado de libertad se ordena librar la boleta de excarcelación correspondiente. Así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECLARA el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado PEDRO JOEL MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Calle Cumana, Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-189-05-39; en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código penal Venezolano. Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, líbrese la boleta de excarcelación al penado PEDRO JOEL MARÍN, notifíquese al Director del Internado Judicial Penal José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui y a la Defensora Pública Décima Tercera (E) para la fase de Ejecución del Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Sistema Penitenciario. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia de la decisión previa certificación por secretaria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.