Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano secretario el Abogado EDUARDO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. DEMETRIO CASTRO, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V.-23529856 por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.C, quien fue aprehendido por la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: M.C, la cual expresa lo siguiente: “… estaba comprando almuerzo, en eso llego un conocido de nombre Jose LuIs Gonzalez Pocaterra apodado el GUAGARDE, en compañía de un primo de el de nombre Jhonatan Pocaterra el primero se me acerco diciéndome “ eso te pasa por andar de sapa denunciando a uno con los malditos sapos esos” propinándome una fuerte cachetada y me da un golpe con la mano en la cabeza, diciéndome también GUAGARDE que no me daba un tiro ahí mismo porque había mucha gente pero donde me viera me iba a matar …”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Codigo Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. La fiscalia entiende que el numeral 8to en caso de ser decretado implica detención preventiva hasta que el mismo consigue la fianza real que dicte el tribunal pero es el caso de la situación de la victima con respecto al imputado, la victima tiene ciertas particulares en primer lugar existe una investigación de las fiscalia décima tercera de la presunción de delitos contra las personas por hecho ocurrido el 01-01-2016 hecho en el que una de las tantas victimas es la cuñada de la ciudadana M.C a quien presuntamente el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA agredió con una botella en la cabeza y en otras partes del cuerpo ocasionando heridas que habilitaron una cantidad considerable de heridas su cuerpo ante todos los planteamientos realizados el día de ayer por la ciudadana victima hechas en el despacho fiscal segundo del ministerio publico se pudo corroborar los siguiente 1ro se efectuó llamada telefónica a la supervisora ISABEL REYES de la policía nacional bolivariana quien informo que ciertamente ante la cantidad de novedades que se la ha reportado a ese cuerpo policial en ese barrio el mamón se ha realizado varias visitas a la familia POCATERRA cuyos policías han sido recibidos con objetos contundentes, lanzados contra los funcionario de la policía igualmente se efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maracaibo donde se obtuvo información de parte de inspector ALEXANDER RODRIGUEZ jefe del área de investigaciones contra hurtos y robos que informo que una comisión de ese organismo ha visitado la residencia POCATERRA y han sido recibida de forma violenta y que ninguna de las personas de las cuales ellos han solicitado han dado la cara a los funcionarios al contrario agraden a los funcionario y nos van a ninguna de la citaciones, es por ello que desde la fiscalia segunda se hizo una llamada a la división de estrategia preventiva y preventiva del estado Zulia donde fuimos atendidos por el supervisor JOSE LUIS SANCHEZ quien se le solicito que verificara los hechos denunciados por la ciudadana M.C y que procediera como corresponde el articulo 96 de la ley especial indicando el supervisor que remita esa solicitud a la estación policial de la parroquia Idelfonso Vásquez donde habían oficiales de policial uniformados ya que tenían información de inteligencia en la que se señala que en esa vivienda ( GONZALEZ POCATERRA) se cometen innumerables delitos y por ello cada comando que llega a ese lugar se le recomienda que vallan debidamente uniformados y en unidades debidamente identificadas para evitar o tratar de minimizar los constante enfrenamientos que tienen los oficiales contra los familiares en este sentido notamos que obviamente cuando el imputado se le pregunta su ocupación y dice que no tiene ninguna y por el contrario por toda la información que tiene la fiscalia presuntamente el mismo se dedica o pasa el tiempo consumiendo droga y deambulando por la calle del barrio contiene diferentes delitos y arremetiendo a personas del sector, el primo del mismo no resulto aprehendido y el progenitor que también es señalado como amenazante de la victima no se encuentra en le proceso por lo aquí motivado creo que el ciudadano debe aportar mejor garantía al tribunal para poder darle seguridad a la victima y seguridad a este proceso penal es todo. A continuación, la jueza Especializada ABG LILIANA YANCEN URDANETA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. DEMETRIO CASTRO, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 4:25 PM, expone: el primero de enero de 2016 había una miniteca ahí en su casa y llegamos a la una, al llegar entramos nos revisaron, ellos ataban parados ahi adentro y que al beber bebiéramos rápido y dejáramos las cerveza ahi. eran las 7 de la mañana y se estaban matando y el hermano de el se acerco a mi cuando veo que el primo lo apuñalaron y la mandíbula se la sacaron de una pedrada, el come jugo vitamina, y cuando salimos que salgo corriendo evitando el verguero voy a mi casa y salto una cerca y van a mi casa apuntando a uno, y ello salen otra vez y se van y el 03-01-2016 ellos se metieron con una policía para allá y ellos se metieron a mi casa si no nos saltamos la cerca nos dejan pegaos, estaba haciendo una compra en el mercadito y yo la saludo a MONICA y me saca una tijera grande por la cara y le dije que tenéis que vos estaba preso que eso ya quedo atrás ahora trabajo con mi mama para arreglar todo y yo me fui para la casa y cuando regrese se en la noche la vi y cuado paso se me pega unan patrulla atrás y aja como no le debo nada a nadie aha yo pase por ahí es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien realizò las siguientes preguntas: 1)¿DIGA EL NOMBRE COMPLETO DE SU PRIMO EL QUE FUE HERIDO EN EL INCIDENTE?: CONTESTO: JOHAN POCATERRA yo me vine corriendo cuado me tiraron piedras y unos chamos que no conozco lo cortaron yo no estoy buscando nada aya yo estoy hablando serio 2)¿CON QUIEN LLEGO A ESA FIESTA? CONTESTÓ: con mis 2 hermanas y mis 2 primas JOHAN POCATERRA, JONATAN POCARREA, ANDREINA POCATERRA, PAPACHO GONZALEZ POCATERRA (mi hermano). Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. DEMETRIO CASTRO, quien no realizo preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. DEMETRIO CASTRO, quien expuso lo siguiente: honorable juez ciudadano fiscal actuado en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA acudo ante usted con todo el respeto que merece su investidura para exponer lo siguiente: 1ro estoy totalmente sorprendido por la intervención del ministerio publico donde narran unos hechos que no están adscrito a la presente causa n°000628, solamente se expresa en forma verbal, para nada de lo que no esta en la causa se debe tener en cuenta que esta audiencia de presentación por que seria violar el debido proceso, el derecho de la defensa, de la indefensión de mi representado con fundamento en el articulo 49 de la constitución de la republica, por cuanto como defensa analice detenidamente la causa referencias 2n° mi representado no fue aprehendido en fragancia tal como la manifestó el propio fiscal el hecho que se dio el primero de enero del 2016 y además mi representado con la presunta victima tuvieron una pequeña discusión a las 11:30 de la mañana del día 27 de enero del 2016, y fue aprehendido por la comisión policial a las 8:30pm de la misma fecha : ahora pregunto hay fragancia? o casi fragancia. desde el punto de vista jurídico y constitucional no hay fragancia la comisión policial debió llamar al fiscal de fragancia para que el honorable fiscal de fragancia solicitara al juez control de guardia y este ordenara al aprehensión todo esto acarrea nulidad absoluta con fundamento en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 de la CRBV mi representado jamás ha golpeado a la ciudadana M.C por que es una persona digna honesta trabajadora y dice un gran principio de un escritor norte americano los niños nacen sanos y la sociedad los corrompe que quiere indicar lo anterior, que mi representado en estado venezolano tiene la responsabilidad no tubo la delicadeza de darle los medio para que estudiara primaria y bachillerato si no que lo dejo en la deriva , no es solo culpa de ellos si no del propio estado 4n° parto del principio de inocencia el honorable fiscal que hoy imputa a mi representado no ha desvirtuado el principio d inocencia señalado en el articulo 49 ordinales 2° y 6° del CRBV , peor este principio tiene su asidero en el articulo 8 y 9 del COPP además decía el doctor Hernando D T en su libro de concepto de prueba procesal tomo 2 “son las pruebas no indicios los que privan a una persona de libertad y no el juez “ en el presente proceso es minúsculo esta investigación que yo lo podría ubicar en el principio de oportunidad , no tiene relevancia y el tribunal con todo el respeto y el fiscal y no debe darle importancia por que el delito mas grave es un hecho insignificante y el COPP y la constitución manifiesta que cuando se presentan estos casos sin importancia cual es la misma actividad que tiene la jueza de control para darle una privativa a mi defendido y posterior mente una medida sustitutiva de fiadores cuando los fiadores hoy en día son muy difíciles por que no quieren colaborar con la justicia según el articulo 44 99 solicito a la jueza se sirva en este instante concederle una medida sustitutiva de libertad cambiando la que el honorable fiscal decidió 3 y 4 por una juratoria que no le haría mal ni daño y este señor aquí presente lo ayudaría por que quedaríamos con este ciudadano en la misma situación , solicito una medida menos gravosa cambiar la de fiadores por la juratoria , es justicia que espero en usted desprenda garantía equidad y responsabilidad es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.C. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta de Investigación Policial levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 27-01-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA , 2) Acta de Inspección ocular realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 27-01-2016, donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 27-01-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27-01-2016, la victima M.C, quien menciono: “…estaba comprando almuerzo, en eso llego un conocido de nombre Jose LuIs Gonzalez Pocaterra apodado el GUAGARDE, en compañía de un primo de el de nombre Jhonatan Pocaterra el primero se me acerco diciéndome “ eso te pasa por andar de sapa denunciando a uno con los malditos sapos esos” propinándome una fuerte cachetada y me da un golpe con la mano en la cabeza, diciéndome también GUAGARDE que no me daba un tiro ahí mismo porque había mucha gente pero donde me viera me iba a matar…”. ,5)OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE 28-01-2016 donde se solicita que se practique examen medico a la victimar 6)FIJACIÒN FOTOGRAFICA de fecha jueves 01-10-15 de la victima 7)FIJACIÒN FOTOGRAFICA de fecha jueves 27-01-16 donde se plasma de manera fotostática el lugar de los hechos 8) Constancia Medica de fecha 27.-01-2016 levantada a la victima M.C , por parte del Dra. Glenda Ortiz, quien describió que la misma presenta: Hematoma en pómulo izquierdo …”,9) Constancia Medica de fecha 27-01-2016 levantada al imputado JOSE LUIS GONZALEZ, por parte del Dr. Jorge Aguilar quien describió que el mismo se presento en buenas condiciones reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.C. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.C, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a las 08:40 horas de la noche del dìa 27 de enero de 2016, dentro del lapso de 24 horas de la denuncia realizada por la ciudadana M.C, en fecha 27 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, tal como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, DECLARÁNDOSE EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23529856 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. En relación a los puntos planteados por la Defensa Privada, En cuanto a la oposición de la Defensa en cuanto a la poca relevancia del delito imputado a su defendido, es deber de este Tribunal citar el articulo 5 de la ley especial. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la falta de relevancia de los hechos denunciados, siendo deber de esta juzgadora garantizar los derechos y proteger la inegridad fisica y emocional de la victima de genero, en el presente caso de la denuncia realizada en fecha 27 de enero de 2016, por la ciudadana M.C, específicamente en la PREGUNTA SEGUNDA: DIGA USTED EL MOTIVO POR EL CUAL OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTO. “POR UN PROBLEMA QUE OCURRIÓ EL 1 DE ENERO DE 2016, EN HORAS DE LA MAÑANA CON MI FAMILIA, ELLOS AGREDIERON FISICAMENTE A MI HERMANO, A MI CUÑADA, A MI MAMA, A UN VECINO Y A MI” PREGUNTA TERCERA. DIGA USTED ESTE CIUDADADANO LA HA GOLPEADO EN ATERIORES OPORTUNIDADES? CONTESTO: SI EL PRIMERO DE ENERO. ME GOLPEO, ME PARTIO LA CABEZA, YO LO DENUNCIE EN ESA OPORTUNIDAD EN LA FISCALIA•, se evidencia que no es la primera vez que el referido ciudadano la arremete, existiendo una relación de poder y de fuerza por su condición de hombre, asimismo los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado del autos dejan constancia que pidieron observarle a la ciudadana un hematoma en el pómulo izquierdo de su cara tal como consta del informe medico provisional y de las reseñas fotográficas, elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia imputados por la representante fiscal en este acto; razones por las cuales la aplicaron del procedimiento en flagrancia, el procedimiento que aplica es el previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre del los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 97 ejusdem, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 8º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en el sitio Trabajo de la victima ubicado debajo del distribuidor de la chinita vía al aeropuerto de la victima por funcionarios, por lo que se ordena oficiar a Funcionarios adscritos Director del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia . Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGARO la solicitud DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23529856, HIJO DE VICTOR JOSE GONZALEZ y CARMEN TERESA POCATERRA con SECTOR EL MAOSN CALLE 43 CASA 33 FERTE AL MERCAITO A 5 CASAS TLEFONO: 0416-4683987 (AMIGA LA NEGITA NAIDELI)la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y y ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en el sitio Trabajo de la victima ubicado debajo del distribuidor de la chinita vía al aeropuerto de la victima por funcionarios, por lo que se ordena oficiar a Funcionarios adscritos Director del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUL, EN UN ÁREA A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 04:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO DIAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la el presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG EDUARDO DIAZ