REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2015-000726
Visto el escrito de fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, presentado por la ciudadana AILIE VILORIA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.635 obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUEL , S.A ; mediante la cual solicita se acuerde la acumulación del expediente signado con el numero VP01-S-2015-000093 a la presente causa; El Tribunal pasa a pronunciarse previa a las siguientes consideraciones: Alegan la solicitante”…. que sea declarada la conexión entre el presente juicio y la demanda que cursa ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ( en lo sucesivo denominado el Tribunal de Juicio) signada con el numero VP01-S-2015-000093,”” ambas demandas, reclama que la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, una diferencia en el pago del beneficio de alimentación regulado en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajaras; la cual tienen una evidente e incuestionable conexión, lo cual pone de manifiesto ; en tal virtud, pide la acumulación de las referidas causas, para que sean sentenciadas conjuntamente en aplicación de los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos: ahora bien es menester para este tribunal destacar con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal de ala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y cursivas del tribunal)


De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A además de la conexidad, de igual forma es imperioso destacar que en la causa VP01-S-2015-000093 se encuentra en FACE de juicio, mientras q la causa VP01-S-2015-000726 se encuentra en FACE de sustanciación , cosa que no seria posible si se ordenara una acumulación que solo haría retardar el proceso sin justificación alguna .

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por la abogada AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
Se deja expresamente establecido que la audiencia preliminar se celebrara al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, hora 10:30.am.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (11) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

Abog. MARIANELA BRAVO LA SECRETARIA.