REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°


Consta de auto de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio Nº 211 del presente expediente, que este Juzgado se constituyó en Tribunal con Asociados en el presente juicio, y se designó como ponentes, a los Jueces Asociados que, con tal carácter, suscriben el presente fallo, y en este sentido, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.242, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXI HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.013.250, V-10.107.754, V-6.611.009, V-9.286.993, V-8.978.068, V-12.793.891, V-17.240.371 y 8.577.847, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067 respectivamente, conforme se infiere de poder apud-acta inserto al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.004 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094 y de este domicilio, conforme se infiere de instrumento poder inserto del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº: 012234.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida tanto en fecha 30 de Marzo de 2.015, por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, como la de fecha 06 de abril de 2015, interpuesta por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, actuando con el carácter que para ese momento detentaban como co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 20 de Julio de 2.015, se le dio entrada, se ordeno la notificación de las partes en virtud del abocamiento realizado por haber sido designado Juez Provisorio del este Juzgado, advirtiéndoseles a su vez a las partes que al constar la última notificación comenzaría a computarse el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que en fecha 21 de julio de 2015, compareció por ante esta alzada la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.075, actuando en dicho acto con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, con la finalidad de solicitar mediante diligencia inserta en el folio 192, la constitución con asociados para dictar sentencia en la presente causa, siendo elegidos como jueces asociados los profesionales del derecho ciudadanos: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y MARIA AUXILIADORA PINO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 8.976.020 y V-9.280.306, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.988 y 41.067.

En fecha 10 de agosto del año 2015, este Juzgado Superior vista la aceptación y juramentación como jueces asociados de los abogados LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y MARIA AUXILIADORA PINO, antes identificados, se declaró constituido con asociado y en consecuencia se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstas presentadas por ambas partes y siendo la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte solo fueron presentadas por la parte demandada, concluido dicho lapso este Tribunal se reservó sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo posteriormente en fecha 08 de enero de 2016, diferida dicha sentencia por treinta (30) días continuos y estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir el fallo respectivo, este sentenciador procede hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


El ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, interpuso la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante demanda constante de trece (13) folios útiles, a través de la cual proceden a demandar a la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, siendo admitida dicha demanda en fecha 17 de enero de 2014, ordenándose a su vez la citación de la accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto la practica de la citación correspondiente, decretándose ese mismo día Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente acción.-

En fecha 06 de febrero del año 2014, el alguacil del Tribunal de origen, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, quien en fecha 21 de Marzo de 2014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, ambas debidamente identificadas en auto mediante escrito inserto a los folios 55 al 65 con sus respectivo vueltos del presente expediente pasó a oponer cuestiones previas en los términos siguientes: “Omisis… conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil según el cual Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer (…) las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, paso de seguidas a alegar y oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Observándose a su vez del escrito en mención que de igual forma la accionada señala específicamente en el Capitulo I, lo que de manera parcial a continuación se transcribe: “Omisis… CAPITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: A todo evento y sin que mi accionar convalide la demanda propuesta, paso a dar contestación a la misma: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda y que se trate de un contrato de venta a plazo, y menos que ya el demandante lo haya calificado y así sea tratado como tal (…)”
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2014, el abogado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió mediante escrito inserto a los folios 68 al 71, a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, pasando el Tribunal a quo a emitir decisión sobre la cuestión previa opuesta en fecha 05 de mayo de 2014, declarándose la misma sin lugar.

En fecha 21 de Abril de 2014, la parte demandada procedió a promover pruebas tal y como se infiere de los folios 81 al 93 y su vuelto y en fecha 12 de junio de 2014 la parte accionante presento escrito de pruebas inserto a los folios 119 y 120 del presente expediente, pasando el Juez de la causa admitir las mismas en fecha 15 de Julio de 2014, reservándose su apreciación en la definitiva, (Folios 122 y 123).-

En fecha 12 de noviembre del año 2014, el abogado ALEXI HAYEK, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes solicitando entre otras cosas fuese declarada la confesión ficta en la presente causa, en virtud de que la parte demandante a su decir no dio contestación a la demanda en el tiempo correspondiente ni tampoco promovió pruebas por cuanto las mismas las considerada extemporáneas (Folios 148 al 151 del presente expediente).-

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2014, inserto a los folios 152 al 157 y sus vueltos correspondientes del presente expediente, la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA actuando en el carácter que tenia en dicho acto de co-apoderada de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa para ordenar los lapsos procesales, al momento en que, luego de la contestación, se abra el lapso de promoción de pruebas conforme al articulo 388 del Código de Procedimiento Civil y así se proteja el derecho a la defensa de su representada.-

Visto el referido escrito, el Tribunal a quo pasó a pronunciarse sobre lo peticionado a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre del año 2014, negando la reposición solicitada, por cuanto a su criterio se cumplieron todos los lapsos procesales, encontrándose la presente acción en etapa de informes, (Folios 157 y su vuelto del presente expediente). Pasando seguidamente en fecha 01 de diciembre del 2014, la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, actuando en su carácter que tenia acreditado en autos apelar de dicha decisión, siendo el referido recurso negado por el juez de cognición mediante auto de fecha 03 del referido mes y año señalando al respecto que dicha interlocutoria no causa gravamen irreparable, por lo que mal podría oír la apelación, (folios 166 y 167).
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal a quo pasó a emitir sentencia definitiva en la presente causa señalando en la decisión objeto de la apelación que nos ocupa lo que a continuación se circunscribe:

“Omisis… En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.- Por su parte en Artículo 1.167 del Código in comento tipifica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así pues, tenemos que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades. Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrieron los promitentes vendedores en no concretar la venta en la fecha prevista, y más aún cuando sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hacía imposible cualquier venta, alegando además la accionante que los mencionados vendedores se fueron del país sin cumplir con la obligación contraída. En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. PUNTO ÚNICO. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.- En este sentido, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La parte demandada en su oportunidad respectiva promovió la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; siendo la misma decidida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo del año 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la misma.- Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° preceptúa: …Omissis… Cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar: 4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. (…) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.- Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA se necesita 1°) el demandado no de la contestación a la demanda; 2°) la demanda no sea contraria a derecho; y 3°) no prueba nada que le favorezca. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.- ÚNICA.De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada promovió la Cuestión Previa del numeral 11° en fecha 21 de marzo del año 2014, siendo la misma decidida en fecha 05 de mayo de ese mismo año 2014, razón por la cual la contestación debía darse de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, al quinto día después de vencido el lapso de apelación, sin que la parte demandada consignara escrito de prueba alguno, de igual manera, una vez aperturado el lapso de prueba, la parte accionada no promovió en tiempo hábil, por cuanto se evidencia de autos escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 21 de abril del año 2014, siendo éstas extemporáneas, incluso sin haberse vencido el lapso de contestación, evidenciándose de autos, que la demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.- Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y por cuanto se evidenció la existencia de la triple identidad que exige la legislación venezolana, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS; en contra de la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CONTRERAS; plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.-III- En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 362 del Código de procedimiento Civil y 1.59 Y 1.160 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, contra la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA previamente identificados. En consecuencia: • PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, plenamente identificada en autos, a cumplir con el Contrato de Compra Venta, celebrado en fecha 02 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 6, Tomo 82, celebrado con el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, el cual le pertenece según consta de documento público, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 16 de octubre del año 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero y en tal sentido se sirva presentar ante la Oficina de Registro Público para su firma, el documento definitivo de compra venta del inmueble, para que en ese mismo acto le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que es el saldo del precio adeudado.-
• TERCERO: En el caso de que la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CONTRERAS; se niegue a otorgar el documento definitivo de venta, se tendrá la presente decisión como documento de propiedad una vez que la misma se encuentre registrada, dejándose constancia en el acto de protocolización que el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, deberá poner a disposición del Tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).- • CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda.(…)”.-

De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Una vez efectuado como ha sido el recorrido procesal llevado ante la primera instancia este Tribunal de alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Motivación Para Decidir:

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de conclusiones por ante esta Segunda Instancia los cuales están inserto a los folios 224 al 227 (parte demandante) y del folio 228 al 231 y sus vueltos (parte demandada), así como las observaciones presentadas por la parte accionada inserta a los folios 233 y su vuelto del presente expediente.

Ahora bien, realizados los planteamientos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar tanto la procedencia o no de la Reposición de la presente causa al estado que al Juez que en definitiva le corresponda se pronuncie respecto a las excepciones o defensas opuestas de acuerdo a lo solicitado por la parte recurrente, como la procedencia o no de la confesión ficta decretada por el Tribunal a quo, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

Esta Alzada considera oportuno luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales señalar a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 553 de fecha 19 de Junio de 2.000, en la cual se dejó sentando el criterio que a continuación se indica:

“(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciase respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre las regularidades de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y complementar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (…)”


En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratificó el criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias, estableciendo lo siguiente:

” (…) Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…)”

La sentencia parcialmente transcrita refleja el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil y que de igual forma acoge quien aquí Juzga, respecto a la forma de proceder en el caso de que el demandado promueva conjuntamente con la contestación de la demanda alguna cuestión previa, de ello en primer lugar se extrae la necesidad de revisar el contenido del escrito de contestación del cual se infiere que de manera expresa el demandado tituló el Primer capítulo del escrito presentado por él en fecha 21 de marzo de 2014 (folios 55 al 65 y sus vueltos), como DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el que además entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda y que se trate de un contrato de venta a plazo, y menos que ya el demandante lo haya calificado y así sea tratado como tal.

Conforme al escrito bajo análisis, se evidencia que no solo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, sino que también señaló argumentos relativos al fondo del asunto, lo cual permite a este Juzgador arribar a la conclusión de que la parte accionada planteó cuestiones previas y contestó directamente el fondo de la demanda en el mismo escrito, por lo que en acatamiento al criterio sentado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, se tiene como no opuesta la mencionada cuestión previa en la presente causa. Y así se decide.-

Dado lo anterior resulta evidente, que por cuanto el demandado pretendió siempre dar contestación al fondo de la demanda, porque de manera detallada rechazó cada alegato de la parte demandante, por lo tanto resultaba obligante para el Juez a quo, siguiendo el criterio antes transcrito, considerar como no interpuesta la cuestión previa alegada por el demandado de autos y ordenar la prosecución del proceso hasta la sentencia definitiva, al no hacerlo, el referido Juzgado con dicho proceder, es decir, al pasar a resolver la cuestión previa y posteriormente señalar que no hubo contestación y que las pruebas promovidas por la demandada fueron extemporáneas, hace una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público. Así pues, por vía de consecuencia el juez de la causa con tal proceder de igual forma le menoscabó el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a la parte accionada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión ficta, trajo como consecuencia la indefensión de dicha parte, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Con base a lo expuesto es de precisar, que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. -

En este sentido es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Por su parte, ha sido enfática la Sala Constitucional al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.-

Lo expuesto es reafirmado en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2.000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".-

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.-

Al respecto indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Dentro de este mismo contexto, es necesario traer a colación lo que estipula el artículo 208 ejusdem el cual contempla: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

Como se puede apreciar basándonos en la doctrina y jurisprudencia transcrita, es de precisar que por cuanto en el caso que nos ocupa, el Juez a quo quebrantó normas de orden público, lo cual trae como resultado la nulidad del proceso por considerarse el mismo viciado, dado el hecho no se garantizó el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual contraria tal y como se señalo up supra los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta imperioso reponer el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas en observancia a las reglas del procedimiento ordinario contenidas en los artículos 388 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con el articulo 206 y 208, este operador de justicia pasa a Reponer la Causa De Oficio, tal y como fue señalado precedentemente al estado de que el Juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas, declarándose en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda incluyendo la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, objeto de la apelación que nos ocupa. Y así se decide.-

Así, pues, habiéndose repuesto la causa de oficio, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haber quedado la misma Nula, advirtiéndose que el juez que deba conocer del presente litigio al momento de sentenciar evite incurrir en el vicio delatado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con los artículos 206 y 208 ejusdem, REPONE LA CAUSA DE OFICIO, al estado de que el Juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas y en consecuencia este Juzgador declara Nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda incluyendo la sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA que incoara el ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS en contra de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, en la presente causa. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PONENTE,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LOS JUECES ASOCIADOS.

Abg. LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO


Abg. MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/LMLS/MAPP/Nrr/”---“
Exp. Nº 012234.-