REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.940.314 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: Abogada LUISA GOMEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.026 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXP. 012.280

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA B. GOMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.622, procediendo en este acto como apoderada Judicial de la ciudadana YENNIRE MARCANO MARTINEZ, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta en contra del ciudadano FERNANDO SANCHEZ VALERIO ambas partes debidamente identificadas up supra.

En fecha 10 de agosto del año dos mil quince (10-08-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas habiendo sido presentadas por solo por la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, vencido el lapso en cuestión este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) mediante documento privado el cual anexo marcado "E" celebre contrato de OPCION COMPRA VENTA, con el ciudadano: FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 19.257.026, quien en lo adelante y para todos los efectos legales subsiguientes se denominara el VENDEDOR OPCIONANTE, y mi representada la ciudadana: YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ antes identificada quien en lo sucesivo y para todos los efectos legales se denominara LA COMPRADORA OPCIONARIA, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle las Orianas, distinguida con el numero P8-32, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle la Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje en Doce (12) metros; ESTE; Vivienda P8-33 en Veinticinco (25) metros y OESTE; Vivienda P8-35 en Veinticinco (25) metros. CAPITULO II. LA TRADICION El inmueble objeto de la negociación convenida y aceptada entre el VENDEDOR OPCIONANTE y LA COMPRADORA OPCIONARIA, le pertenece al VENDEDOR OPCIONANTE según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 43, Protocolo 01, Tomo 32,de fecha 29-12-09, el cual fue adquirido por el VENDEDOR OPCIONANTE, mediante compra que le hiciera a la Ciudadana Milena Josefina Luces Morales, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cedula de Identidad N° 15.116.107, según se evidencia en el documento antes señalado, el cual anexo MARCADO "C", así mismo anexo MARCADO "D" documento de condominio , dondeel ciudadano Octavio José CreciBucciarelli, portador de la Cedula de Identidad N° 6.557.937 en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil " Inversiones 10-2-53, C.A. Registra el documento de condominio y plano descriptivo del Parcelamiento "Urbanización Lomas del Viento Segunda Etapa, donde la pagina 17 aparece identificada la parcela y casa construida identificada como: " Parcela P8-32 objeto de la Opción de Compra Venta. CAPITULO III. Ciudadano Juez, es el caso de que el VENDEDOR OPCIONANTE, FERNANDO ROMAN JOSE SNCHEZ VALERIO, se comprometió mediante lo previsto en la CLAUSULA CUARTA del documento de OPCION COMPRA VENTA, cuyo contrato opongo de una vez en Un (01) Folio útil MARCADO "B", a firmar dicho contrato por ante la Notaria Publica Correspondiente y la Venta definitiva del Inmueble por ante el Registro Subalterno Correspondiente, esta ultima vez cancelado el monto total del precio pactado del inmueble. Las partes convinieron en que el precio del bien Vendido fue la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00Bs), recibiendo el VENDEDOR OPCIONANTE de manos de mi representada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), en efectivo tal como se evidencia en el contenido de su CLAUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00Bs) los cuales le fueron entregados posteriormente a la firma del presente contrato privado, mediante chequegirado por mi representada de su cuenta corriente personal corriente N° 8201016677, cheque N° 45516188, del Banco Banesco, tal como se evidencia en los documentos MARCADOS "F" Y "G", respectivamente, quedando un saldo restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00Bs) a favor del VENDEDOR OPCIONANTE. En la CLAUSULA TERCERA: Mi representada se comprometió a cancelarle al VENDEDOR en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la firma del presente contrato la cantidad de SETECIENTOS (700.000,00Bs), equivalentes al saldo deudor. Con respecto a lo aquí pactado mi representada no ha incurrido en mora por cuanto el VENDEDOR no ha querido otorgar la presente venta y dicho lapso comienza contarse a partir de la Autenticación de OPCION DE COMPRA VENTA. (...) CAPITULO V. DE LA BUENA FE. Mi representada en vista de la necesidad de tener una vivienda digna, decorosa y debido a su estado de gravidez, ya que tiene ocho (08) meses de embarazo creyó que el VENDEDOR cumpliría con su promesa, en vista de que el VENDEDOR le entrego las llaves de la vivienda objeto de la venta, la cual fue habitada por mi representada desde el mismo momento de la firma del documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de manera legitima y sin ninguna oposición, por lo que mi representada es reconocida por el condominio como la propietaria de la vivienda. Aunado a esto mi representada realizo y tramite varias diligencias, tales como: Registro de Información Fiscal (RIF), cancelación de la planilla de arancelaria ante el Banco de Venezuela exigida por la Notaria para el otorgamiento del documento de COMPRA-VENTA de la vivienda, Certificación de Gravámenes del Inmueble a que se refiere dicha OPCION DE COMPRA-VENTA, comprobante expedido por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde mi representada denuncio que personas desconocidas se introdujeron en la vivienda objeto de la COMPRA-VENTA y cometieron hurto descrito en dicha denuncia, la cual está en mi posesión Legitima de mi representada, todo esto en virtud de cuidar y proteger la que sería mi vivienda una vez cumplido lo pactado, todo esto ciudadano Juez demuestra la Buena Fe de mi parte en cumplir con lo pactado..." (Folio 01 al 03 y su vto. de la primera pieza).-

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa reforma, y admitida en fecha 11 de Febrero del año 2014, y ordeno la citación del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, siendo imposible practicar la citación personal, librándose cartel en fecha 17 de marzo de 2.014, compareciendo y otorgando poder a la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ. En fecha 12 de noviembre de 2.014, consigno escrito de contestación de la demanda y a su vez propone Reconvención en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado, por temeraria, infundada y de evidente mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de que mi representado no ha querido otorgar la venta y que dicho lapso comienza a contarse a partir de la autenticación del contrato de opción de compra venta; igualmente es falso que mi representado recibió en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) como así lo señala expresamente el apoderado actor en su libelo y conforme lo establece la Cláusula CUARTA del referido contrato de opción de compra venta, suscrito por mi representada y la demandante YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTIÍNEZ. En efecto ciudadano Juez, mi representado FERNANDO SANCHEZ VALERIO, suscribió el aludido contrato de opción a compra - venta del inmueble señalado y descrito en el referido contrato, que cursa a los autos y que en este acto doy por reproducido; y, que conforme a la Cláusula Segunda del mismo, el precio de venta fue establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), que serian cancelados mediante la entrega por parte Compradora Opcionaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que se señaló en dicho contrato que recibió mi mandante en dinero en efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción; cantidad ésta que formalmente en este acto niego que haya recibido FERNANDO R. SANCHEZ. V. Así mismo quedo establecido en la Cláusula Tercera que la Compradora Opcionaria se comprometió a cancelar al Vendedor Opcionante en un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma de dicho contrato (...), la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); quedando establecido igualmente en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, el compromiso de mi representado a firmar el mismo por ante la Notaria Pública correspondiente y la venta definitiva por ante el Registro Subalterno correspondiente una vez cancelado el monto total del precio del inmueble; y, conforme a la Cláusula Quinta del referido contrato, que si cumplido el lapso de los Noventa (90) días Compradora Opcinaria no cancelaba la totalidad del precio pactado de la venta del inmueble, el contrato quedaría resuelto de pleno Derecho y la misma perdería el 5% del dinero que haya cancelado (...) SEGUNDO: Ciudadano Juez es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato cuyo cumplimiento demanda, de entregarle en ese acto a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como así quedo señalado, pese a que FERNANDO SANCHEZ VALERIO, estampo su rúbrica en dicho contrato, es decir, firmo el contrato de marras confiando en la buena fe de la hoy demandante, al no entregarle los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mencionados en la Cláusula Segunda del referido contrato; y, de cuya cantidad, solo entrego a mi representado FERNANDO R. SANCHEZ V, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como así quedo establecido en el Capítulo III del libelo de demanda: ..."los cuales le fueron entregados posteriormente a la firma del presente contrato privado, mediante cheque girado por mi representada de su cuenta corriente personal corriente N° 8201016677, cheque N° 45516188, del banco Banesco, tal como se evidencia en los documentos MARCADOS "F" y "G", respectivamente...", cheque este girado en fecha de 23 de Julio de 2.013, conforme consta en el folio 9 del expediente respectivo, en copia de voucher, en el cual se lee en la descripción del mismo: "Abono Inicial de casa, Lomas del Viento. Ubicada en la Segunda Etapa, Parcela N° P-8-32 Maturín-Estado-Monagas. Así mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del "lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato" para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato. TERCERO: Ciudadano Juez, contestada como ha sido el fondo la demanda interpuesta en contra de mi representado, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y por expresa instrucciones de mi mandante FERNANDO R. SANCHEZ V, paso a reconvenir en este acto a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, identificada a los autos, en los siguientes términos: Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra Venta , que en documento privado suscribió con mi representado que cursa a los autos al folio 8 y su vuelto y que en este acto formalmente doy por reproducido en todas y cada una de sus partes, sobre el inmueble referido en dicho contrato en la Cláusula Primera, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el numero P8-32, de esta ciudad de Maturín, margen izquierdo de la carretera Nacional vía el Sur, diagonal al Centro Comercial La Cascada, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Las Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje, en Doce (12) metros; ESTE: Vivienda P8-33 en Veinticinco (25) metros; y, OESTE: Vivienda P8-31 en Veinticinco (25) metros; cuyo cumplimiento demanda, en entregarle en ese acto a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como así quedo señalado, pese a que FERNANDO R. SANCHEZ V., estampó su firma o rúbrica en dicho contrato, es decir, firmó el contrato de marras confiando en la buena fe de la hoy demandante, al no entregarle los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mencionados en la Cláusula Segunda del referido contrato; y, de cuya cantidad, solo entregó a mi representado FERNANDO R. SANCHEZ V, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como así quedo establecido en el Capítulo III del libelo de demanda: ..."los cuales le fueron entregados posteriormente a la firma del presente contrato privado, mediante cheque girado por mi representada de su cuenta corriente personal corriente N° 8201016677, cheque N° 45516188, del banco Banesco, tal como se evidencia en los documentos MARCADOS "F" y "G", respectivamente...", cheque éste girado en fecha de 23 de Julio de 2.013, conforme consta en el folio 9 del expediente respectivo, en copia de voucher, en el cual se lee en la descripción del mismo: "Abono Inicial de casa, Lomas del Viento. Ubicada en la Segunda Etapa, Parcela N° P-8-32 Maturín-Estado -Monagas. Así mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del "lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato" para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato. En tal sentido ciudadano Juez, la demandante YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, inclusive se encargo de realizar y tramitar diligencias, como quedó establecido en el Capitulo V del respectivo libelo de demanda, ante la Notaria respectiva para la autenticación del contrato de demanda, ante la Notaria respectiva para la autenticación del contrato de Opción Compra-Venta y en ningún momento le avisó o notificó a mi mandante de la fecha en que éste debía comparecer a la Notaria; lo que demuestra la mala fe de su parte al interponer una temeraria e infundada demanda por Cumplimiento de Contrato (sin especificar cuál es el Cumplimiento que demanda), luego de transcurrido un lapso de tiempo mayor a los Noventa (90) días contenidos en las Clausulas Tercera y Quinta del tantas veces mencionado Contrato de Opción Compra - Venta, es decir, un lapso de Ciento Doce (112) días continuos e ininterrumpidos, contados a partir desde el día siguiente al Veintitrés (23) de Julio de 2.013, fecha de la entrega de los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como abono inicial de la venta, hasta el día Doce (12) de Noviembre de 2.013 fecha de la consignación de la demanda; transcurso de tiempo que libera a mi representado a vender la casa si ese es el Cumplimiento de Contrato que demanda la actora, quien a su vez no ha pagado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para completar el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) totalidad de la inicial establecida en la Cláusula Segunda del ya referido Contrato y menos aún el saldo final de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) conforme quedó establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); incumplimiento de pago por parte de YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, pese a lo afirmado en el libelo de demanda de que entregó CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en efectivo a mi representado, incumplimiento que es evidente porque si ciertamente hubiese efectuado el pago dicho monto en efectivo, lo hubiese dejado reflejado en un recibo o constancia firmado o suscrito por FERNANDO R. SANCHEZ V., con mención de la fecha de dicho pago, máxime cuando el abono de inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo hizo mediante cheque N° 45516188 de su cuenta corriente personal N° 8201016677 del banco Banesco, y lo dejo reflejado en voucher anexo al libelo de la demanda y cursante al folio 9 del expediente N° 33254. Ciudadano Juez, es por todas las razones de hecho y con fundamento en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1168 y 1264 del Código Civil, que formalmente y en este acto en mi carácter antes expreso RECONVENGO a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, en acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta firmado o suscrito por la reconvenida con el carácter de compradora Opcionaria y mi poderdante FERNANDO ROMAN SANCHEZ VALERIO, con el carácter de vendedor accionante, cursante al folio 8 y su vuelto del referido expediente, para que convenga en resolver el referido Contrato de Opción de Compra - Venta o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal (...)"

En fecha 19 de Noviembre de 2.014, el Tribunal de la causa admitió la Reconvención interpuesta por la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO SANCHEZ VALERIO, y en fecha 26 de Noviembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante LUISA GOMEZ, procedió a contestar la reconvención, tal y como se desprende del folio ciento tres (103) al ciento y ocho (108) de la primera pieza del presente expediente.-

Seguidamente en fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa profirió sentencia en la cual declaró:
" (...) Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra suscrito entre las partes Señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas: (…) Ciudadano Juez, contestada como ha sido al fondo la demanda interpuesta en contra de mi representado, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (…) paso a reconvenir en este acto a la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, identificada en autos en los siguientes términos: Ciudadano Juez es el caso que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, no cumplió con la Cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra Venta, que en documento privado suscribió con mi representado (…) (…) Asi mismo ciudadano Juez, es evidente que el referido contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente Juicio, habla del “lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato” para cancelar al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalente al monto restante de la venta del inmueble; y no del otorgamiento de dicho contrato. En tal sentido ciudadano Juez, la demandante YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, inclusive se encargó de realizar y tramitar diligencias, como quedó establecido en el Capitulo V del respectivo libelo de demanda, ante la Notaria respectiva para la autenticación del Contrato de Opción Compra-Venta y en ningún momento le avisó o notificó a mi mandante de la fecha en que éste debía comparecer a la Notaria, lo que demuestra la mala fe de su parte al interponer una temeraria e infundada demanda por cumplimiento de Contrato (sin especificar cual es el cumplimiento que demanda (…) (…) Ciudadano Juez, es por las razones de hecho y con fundamento en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1168 y 1264 del Código Civil Venezolano; y, 359 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que formalmente y en este acto en mi carácter antes expresado RECONVENGO a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta firmado o suscrito por la reconvenida con el carácter de compradora opcionaria y mi poderdante FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO (…) Una vez admitida dicha reconvención, la Apoderada Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 26 de noviembre del 2.014, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador. Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual fue debidamente reconocido por ambas partes, y a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Y así se declara.- En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del contrato suscrito, por parte de la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en no haber cancelado el saldo restante en el lapso al que quedó sujeta cuando firmó el descrito contrato. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”. Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.- En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy especialmente el contrato suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por ambas, quedó demostrado que en dicho Contrato de Opción de Compra Venta la Ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ se comprometió a cancelarle al Ciudadano FERNANDO ROMÁN SÁNCHEZ VALERIO el saldo restante en un lapso no menor de noventa (90) días, siendo dicho saldo deudor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), demostrándose únicamente el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dicho pago fue realizado en fecha 23 de julio del año 2013, mediante cheque N° 45516188, del Banco Banesco, y por cuanto del documento objeto de la presente controversia, se desprende que el mismo no tiene una fecha de inicio, este Tribunal toma como fecha de inicio el día en que se realizó el señalado pago, es decir, el día 23 de julio del año 2013. Y así se decide. De tal modo que el presente caso, la parte demandante reconvenida tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no hizo, como se dejó sentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedado demostrada la pretensión de resolución contractual contenida en la reconvención propuesta, esto es, que la demandante reconvenida incumplió con lo establecido en el referido contrato por cuanto no canceló la totalidad del monto adeudado en el lapso de noventa (90) días tal y como se estableció en la Cláusula TERCERA del mismo; tomándose en cuante como fecha de inicio del presente Contrato de Opción de Compra Venta el día 23 de julio del año 2013, tal y como se expresó anteriormente, motivos por los cuales este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta. Y así se decide. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por la Abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FERNANDO ROMÁN SÁNCHEZ JOSÉ, contra la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ previamente identificadas. 2.2.-De la Acción Principal. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Tal y como se dejó sentado en el cuerpo narrativo de la presente del presente fallo, alegó la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTÍNEZ, en su libelo de demanda, que suscribió contrato privado de Opción de Compra Venta con el Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Orianas, distinguida con el N° P8-32, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Calle Las Orianas con Doce (12) metros; SUR: Canal de drenaje en Doce (12) metros, ESTE: Vivienda P(-33 en veinticinco (25) metros y OESTE: Vivienda P8-35 en Veinticinco (25) metros.- Ahora bien, habiendo la parte demandada-reconviniente, Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, propuesto RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, y en razón de haberle otorgado este sentenciador pleno valor probatorio a la documental promovida por el reconviniente en su oportunidad legal, la cual se encuentra constituida por el referido contrato plenamente reconocido por ambas partes, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las pruebas; aunado a que la demandante-reconvenida no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, en razón de que no demostró el haber cumplido con la cancelación del monto total establecido en el contrato, tal y como se esgrimió anteriormente, en tal sentido es concluyente para quien aquí se pronuncia que la acción principal no ha de prosperar, aunado al hecho de que no fueron aportadas probanzas suficientes que demostraran el incumplimiento del Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ VALERIO, en no haber querido otorgar la presente venta, por cuanto no riela a los autos que la parte demandante-reconvenida realizara diligencia alguna por ante el órgano competente a los fines de lograr materializar la venta del inmueble controvertido, como tampoco consta notificación realizada al Ciudadano FERNANDO ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ, a los fines de darle cumplimiento al tantas veces señalado contrato; amén de que se observa que el Contrato de Opción de Compra Venta fue elaborado por la demandante-reconvenida, pues se encuentra debidamente visado por ella, lo que hace ver a este Sentenciador que la misma estaba en pleno conocimiento del contenido del referido documento, razón por la cual sorprende a quien aquí decide que en el cuerpo del mismo no conste fecha cierta de inicio del instrumento que dio origen a la presente acción, es por ello, que vista la existencia de un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) en fecha 23 de julio del año 2013, se toma como fecha de inicio la señalada anteriormente. Y así se decide. (...)" (Folios 25 al 53 de la segunda pieza del presente expediente)

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento nueve (109) al ciento setenta y nueve (179) y del folio ciento ochenta (180) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente expediente.-

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante - Reconvenida:

1).- Ratifico e hizo valer las siguientes pruebas documentales:

a) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Diciembre de 2.009, bajo el nro. 43, Protocolo 01, Tomo 32 acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C” cursante del folio diez (10) al dieciséis (16) y sus vtos. de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis consiste en copias simples de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Diciembre de 2.009, bajo el nro. 43, Protocolo 01, Tomo 32. Valoración: Siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que el demandado de autos es el propietario del inmueble objeto de la presente litis. Y así se declara.-

b) Contrato de opción de compra-venta acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B” cursante al folio ocho (08) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. Valoración: El mismo consiste en documento privado de contrato opción de compra-venta y por cuanto el referido contrato no fue tachado ni desconocido, tal instrumento hace plena fe, y en tal sentido el mismo demuestra la relación contractual entre las partes litigantes. Y así se declara.-

c) Registro de Información Fiscal (RIF) acompañado al escrito de pruebas e hizo valer las documentales consignadas al escrito libelar marcada con la letra "E" y "F" cursantes a los folios diecisiete (17) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, este Sentenciador observa que los instrumentos bajo análisis consistentes en Registro de Información Fiscal (RIF), así como comprobante de denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Certificación de Gravamen y cancelación de planilla arancelaria ante el Banco Central de Venezuela. Valoración: Siendo estos documentos administrativos, los cuales tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que de autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara .-

2).- Promovió los siguientes Testigos: MARVELLA JIMENEZ, ANTONIO MARIA MICHINAUX AYALA, MARITZA DEL VALLE ARCIA MEZORES, OSCAR ISMAEL ROJAS y YIMI MARCANO. cedulas de identidad Nos. V-12.148.656, V.-4.022.377, V-5.399.101, V-5.182.008 y V-13.731.658, quienes en fecha 29 de enero de 2.015, tal como consta en las actas insertas a los folios ciento noventa y cinco (195) al tres (203) de la primera pieza, a tal efecto, observa este Tribunal que fueron contestes al afirmar en dicha declaración, que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, es su vecina, y que se encuentra habitando el inmueble en calidad de propietaria desde septiembre del 2.013, evidenciando esta alzada además que el ciudadano YIMI MARCANO, no compareció a dar su declaración. Valoración: Visto que los testigos no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, esta alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Y así se declara.-

3).- Actas de Nacimiento de los niños ANGELINA HANNAH ARTEAGA MARCANO y del niño SAMUEL ANDRES RODRIGUEZ MARCANO, marcadas con la letra "A" y "B" y Constancia de estudio marcada con la letra "C". Valoración: Que cursan en los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) y su vto y ciento dieciséis (116). Este Tribunal no las valora por cuanto no arrojan elementos de convicción a la resolución de la controversia. Y así se declara.-

4).- Promovió fotos del Inmueble marcadas con la letra "D" cursantes a los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta y tres (133) . Valoración: siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así las cosas, es necesario citar el criterio del procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del País, Dr. Jesús Cabrera Romero, sobre esta materia: "(…) Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147)", (Resaltado y subrayado nuestro). Valoración: Ahora bien, por pertenecer ésta a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas), a juicio de este Juzgador, las fotografías promovidas no tienen la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fueron impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información correspondiente a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, quien decide desecha las mismas. Y así se decide

5).- Promovió carta de residencia y gastos mensuales emitida por el condominio de la Urbanización Lomas del Viento marcada con la letra "F", cursantes al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) y registro de llamadas que cursan en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y siete (177). Asimismo, solicito se oficio a a empresa MOVISTAR, en la cual consta su resulta a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Quien juzga observa, que se trata de documento privado emanado de tercero, los cuales no fueron ratificados en juicio; en consecuencia esta alzada desecha los mismos, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6).- Promovió constancia de residencia emitida por el C.N.E., solvencia de pago de servicio eléctrico que cursan en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163). Valoración: Este Tribunal las valora solo en cuanto a su contenido, documentos estos de los cuales se desprende que la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ reside en el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.-

7).- Promovió facturas de las mejoras realizadas al inmueble insertas a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a las respectivas facturas este Tribunal no las estimas en virtud de que la misma no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

8).- Promovió documento contentivo de ficha catastral del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento II, Calle Las Orianas, N° P8-32, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, emanada de la Dirección de Catastro de Alcaldía de Municipio Maturín. Valoración: Siendo este un documento administrativo, el cual tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que de autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara .-

9).- Promovió Inspección Judicial a la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas del Viento, Calle Las Orianas, N° P8-32, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas . Valoración: Del análisis de dicha inspección judicial inserta a los folios 204 al 205, este Tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada- Reconviniente:

1).- Promovió copias del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento II, Calle Las Orianas, N° P8-32, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas cursante al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: El mismo consiste en documento público y por cuanto no fue impugnado ni desconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento hace plena fe, y en tal sentido el mismo demuestra la propiedad del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO. Y así se declara.-

2).- Promovió copia del Contrato de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ y FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO marcada con la letra “B” cursante al folio ciento ochenta y nueve(189) al ciento noventa (190) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: El mismo consiste en documento privado de contrato opción de compra-venta, en relación a esta prueba esta alzada ya se pronunció up supra. Y así se declara.-

3).- Promovió copia del comprobante de egreso por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 45516188 del Banco Banesco girado a favor del ciudadano FERNANDO SANCHEZ VALERIO de fecha 23 de julio de 2.013, marcada con la letra “C” cursante al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: El mismo consiste en documento privado del cual se desprende pago inicial de la casa de Lomas del Viento, segunda etapa, N° P8-32 y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

MOTIVA

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la reconvención propuesta:

DE LA RECONVENCION PROPUESTA:
La presente controversia se planteo por la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, en contra del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, por cumplimiento de contrato de compra-venta, pretendiendo la primera de los nombrados como sujeto activo de la presente acción, a que le de cumplimiento a lo convenido en el contrato de Opción de Compra-Venta, desvirtuando posteriormente la parte demandada-recoviniente en su escrito de contestación, aduciendo que la demandante-reconvenida no le dio cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta al no cancelarle al vendedor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en un lapso de noventa (90) días, estipulado en la Clausula Tercera del contrato cuyo cumplimiento demanda, y reconviniendo a su vez, la Resolución del contrato de dicha compra-venta.

Ahora bien, tal y como fue valorado el documento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, del contenido del mismo se evidencia en su clausula tercera: "...TERCERA: LA COMPRADORA OPCIONARIA se compromete a cancelarle al VENDEDOR OPCIONANTE en un lapso de NOVENTA DIAS (90) contados a partir de la firma del presente contrato, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), equivalentes al monto restante de la venta del inmueble.

De lo antes señalado, se demuestra que ambas partes convinieron en el contrato de compra-venta, que la actora-reconvenida, ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, se comprometió a cancelarle en un lapso de NOVENTA (90) días, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), que por manifestación de la propia actora, y así consta en el libelo de demanda, no han sido pagados, siendo que no se evidencia de autos prueba alguna donde conste el pago de esa cantidad a la parte demandada-reconviniente, en razón de esto, se observa que la clausula cuarta estableció lo siguiente: "...CUARTA: EL VENDEDOR OPCIONANTE se compromete a: Firmar el presente contrato por ante la Notaria Pública Correspondiente y la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Subalterno correspondiente una vez cancelado el monto total del precio del inmueble.." Asimismo, dice la clausula quinta: "...QUINTA: Si cumplido el lapso de los Noventa (90) días y LA COMPRADORA OPCIONARIA no ha cancelado la totalidad del precio pactado de la venta del inmueble, el contrato quedara resuelto de pleno derecho y la COMPRADORA OPCIONARIA perderá el 5% del dinero que haya cancelado..."

De las clausulas anteriormente transcritas, se aprecia claramente que las partes contratantes dejaron constancia de las circunstancias y consecuencias de si la actora-reconvenida incumplía con la entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) en el lapso convenido de noventa (90) días, y por cuanto de autos solo se evidencia el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) aunado al hecho que del contrato no se desprende una fecha de inicio, razón por la cual quien aquí decide considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al considerar como fecha de inicio el día veintitrés (23) de julio de 2.013, día en que se realizo el pago antes descrito y, siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello" . Es por lo que del articulado anteriormente citado, se evidencia que la actora-reconvenida no cumplió con la carga de probar el pago de los SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en el lapso de noventa (90) días, incumpliendo de esta forma la obligación asumida con el demandado-reconviniente respecto al pago por el bien inmueble que le había sido dado en venta, por lo que resulta evidente para este sentenciador que la presente reconvención ha de prosperar debiéndose declarar la misma con lugar tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Resuelta como ha sido la reconvención propuesta, pasa de seguida este operador de justicia a emitir el debido pronunciamiento sobre la acción principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en los términos que se expresan a continuación:
DE LA ACCION PRINCIPAL:
Ahora bien y de igual forma, de las pruebas aportadas por la parte actora, quien aqui decide, considera que no hubo medios de convicción alegados ni probados que dieran certeza a este juzgador que la demandante-reconvenida haya dado cumplimiento con su obligación como compradora, que no era otra que el pago del precio pactado en el contrato celebrado y reconocido por ambas partes sujetas a este proceso, por cuanto si bien es cierto que de actas se evidencia un primer pago o abono inicial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) no es menos cierto que la cantidad restante de la venta del inmueble, es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), no habiéndose demostrado que la referida parte haya cancelado el monto restante, en razón de ello y ante el rechazo de la acción por parte del demandado-reconviniente, correspondía a la parte demandante-reconvenida la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario en no haber querido otorgar la venta del referido inmueble, por consiguiente y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: " ...En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..." Asimismo, en concordancia con el articulo anteriormente transcrito establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que a sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación." En cuanto a lo que precedentemente establece la norma, es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el supuesto incumplimiento del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO en no querer otorgar la venta a la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, en la que fundamenta su acción para la solicitud de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente apelación ha de prosperar, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en los términos aquí expresados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2.015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, en contra del ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO, en contra de la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ.-

TERCERO: Se RATIFICA la decisión de fecha 29 de Junio de 2.015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO: Se declara resuelto el descrito contrato suscrito entre la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ y el ciudadano FERNANDO ROMAN JOSE SANCHEZ VALERIO.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCIN RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:29 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NR/xxx
Exp. N° 012280.-