REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.253.177 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS FARIAS TINEO, JAVIER JACINTO TABLANTE RODRIGUEZ, TEODORO SALVADOR TABLANTE y AMADO JESUS TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.626.079, V-14.904.805, V-18.073.618, V-7.878.454 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.083, 106.795, 148.558, 72.884, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAISELYS DEL VALLE ABREU PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.246 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.897.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.672.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE Nº 012215.-

Conoce este Tribunal, en ocasión a la apelación interpuesta, por la parte demandante ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO, identificado up supra, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 23 de febrero del año 2015 en su condición de demandante, contra la Sentencia de fecha 23 de Octubre del 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró COMO NO RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, tal y como se evidencia a los folios 37 al 41 del presente expediente.

En fecha 12 de Marzo del año dos mil quince (12-03-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el décimo (10) día para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2015, procede el abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, a abocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a fin de continuar el juicio. Ahora bien, notificadas como han sido las partes y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 25 de Julio del año 2013 (Folio 04), siendo declarada COMO NO RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, mediante sentencia de fecha 23 de octubre del 2014. Seguidamente, el abogado TEODORO SALVADOR TABLANTE, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO, quien es parte demandante en el caso bajo estudio apela de la referida decisión, de la cual se transcribe en extracto lo siguiente:

“(…) MOTIVA: Por cuanto en el presente expediente signado con el Nº 3.790 se observa que la parte actora ciudadano HECTOR JESÚS GUEDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V- 14.253.177 y sin un domicilio especifico; a su vez asistido por varios profesionales del derecho, lo cual no es ilegal en el ordenamiento jurídico venezolano; ha manifestado creer tener la razón y sus asesores asi se lo han hecho ver; de modo que éste Juzgador tiene la imperiosa actitud de darle a cada quien justo lo que se merece (palabras del jurisconsulto Justiniano). De modo que procederé a establecer un criterio de todo lo acontecido en aras de una JUSTICIA SOCIAL: 1°) empezando por manifestarle al ciudadano abogado Liberarce Artigas Oliveros, que debe escribir muy bien su nombre ya que en el escrito de fecha 06 Octubre 2.014, aparece como Liberarce Artigas Oliveros y en lugar de colocar a su poderdante HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO, colocó el nombre de Manuel Lorenzo Héctor Guedez, lo cual creo que tiende a confusión de las partes intervinientes en éste litigio.- 2°) En cuanto a la PERENCIÓN de la instancia le recomiendo el libro de Jurisprudencia Selectas en el Código de Procedimiento Civil del autor Arquímedes Enrique González Fernández (f) de la empresa editora Moilibros pagina 159 y siguientes donde establece que el legislador venezolano le otorga al Juez del proceso, como director del mismo la facultad de activarlo aún de oficio, ya que es de eminente orden público y por lo tanto conlleva una configuración mixta: dispositivo, inquisitivo. Le hago la salvedad de que en ningún momento se decretó la Perención de la causa, por parte de éste Juzgador. 3°) En el folio 22 de éste expediente la ciudadana demandada manifiesta: “no es mi firma la que aparece en el documento que se pone ante mi vista”. 4°) Los contratos de promesa bilateral de Compra - Venta son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si, un futuro contrato definitivo. Deben contener los elementos esenciales, en el cual debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro CONSENTIMIENTO para la Compra-Venta (tomado del autor Eloy Madura Luyango, Curso de Obligaciones Derecho Civil lll. Universidad Católica Andrés Bello).- DISPOSITIVA: (…) declara: COMO NO REONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO presentado por ante éste Juzgado por el ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO (…) (Folio 37 al 41).-

MOTIVA

Vista la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de instrumento privado, presentado por el ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse primeramente en relación a la procedencia o no de la acción dilucidada ante esta Instancia Superior, encontrando pertinente hacer las siguientes consideraciones al caso:

Examinado el presente asunto se determina que el mismo versa sobre una solicitud de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado sobre la venta de una bienhechurías constituidas por un inmueble, enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal, con invocación al procedimiento de jurisdicción voluntaria, realizado por el peticionante.

Al respecto, considera este Tribunal Superior precisar que la norma ha desarrollado las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, las cuales podrán ser:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

Tenemos entonces, cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, establecen los artículos artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, los cuales señalan:

"Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
"Artículo 1364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y por otra parte, los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
"Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
"Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
"Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
"Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello, sería la venta de mejoras sobre un inmueble.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo Código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida. Ahora bien, el solicitante del reconocimiento el ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO, pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado donde le fue transmitido el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que el Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capítulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez.

En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. De manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra.

Ahora bien, y en atención a lo anteriormente expresado, no se puede tramitar una solicitud por la vía de jurisdicción graciosa de reconocimientos de documentos privados donde hay la venta de derechos reales, que requieren la publicidad registral a los fines de dar fe pública y seguridad jurídica de los mismos, de allí que tal competencia para autenticar y darle fe pública la tengan los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, en consecuencia de ello, no puede admitirse este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados, y por cuanto de la presente solicitud se evidencia que el mismo sólo está fundamentado en el artículo 1.364 de la norma sustantiva civil sin indicar el procedimiento a seguir, y quedando claro que en el mismo se pretende es el reconocimiento en contenido y firma para que el Tribunal le de fe pública, y no bajo alguna de las modalidades aquí señaladas, es por lo que se hace necesario declarar improcedente la solicitud formulada por el ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en nuestra ley Adjetiva Civil, lo que indiscutiblemente lleva a este Juzgador a concluir que las únicas situaciones jurídicas que le están dadas al Juez para actuar en la formación y desarrollo de la Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos contemplados en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan cosa juzgada pero si establece una presunción desvirtuable; siendo así que en ninguno de los procedimientos contemplados en los artículos que determinan la jurisdicción voluntaria, se incluyen un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro el negocio Jurídico contenido en el.

En merito de lo anteriormente analizado, se precisa que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ser resueltos o tramitados por Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, por lo que quien aquí decide, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria. Y así se decide.

Por lo antes expuesto este Juzgador declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicio que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2015, por el abogado TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano HECTOR JESUS GUEDEZ PINTO en contra la ciudadana DAISELYS DEL VALLE ABREU PERALES. Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-


Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:05 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/NRR/ S.G
Exp. Nº 012215