JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2016.

204º y 156°

EXP N° 33.332

PARTES:

 DEMANDANTE: ESTHER JOSEFINA LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.437.980 y de este domicilio.-

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:SIMÓN HURTADO MALAVE, RONALD HURTADO NICHOLSON y ARLYMAR FEBRES RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.686, 106.761 y 106.774 respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADOS: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ (De Cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.698.841, ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO, AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO, ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO, NAILY NAIRUBY GONZÁLEZ LIRA, ZURKYS MARLLYS GONZÁLEZ LIRA y THAIS MERCEDES GONZÁLEZ LIRA y a CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-

 ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.733 y de este domicilio, actuando con el carácter de Abogado Asistente de los Ciudadanos ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO, AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO y ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO, identificados ut supra.-

 DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADAS: DUBINI VELASQUEZ FIGUERA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de defensor judicial de las Ciudadanas NAILY NAIRUBY GONZÁLEZ LIRA, ZURKYS MARLLYS GONZÁLEZ LIRA y THAIS MERCEDES GONZÁLEZ LIRA y CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-

 TERCEROS INTERESADOS: ARMINDA JOSEFINA LIRA MIJARES y MARBELIS JOSEFINA RENGEL, venezolanas, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 4.028.686 y V-11.780.682 respectivamente y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de diez (10) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de marzo del año 2014; mediante el cual la Ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Es el caso que desde el 20 de diciembre de 1993, inicié una unión concubinaria con el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ (...), en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos todos estos años (...)
(...) que el lugar de nuestra residencia lo construimos con dinero de nuestro propio peculio de nuestras labores de comerciante donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle el colegio a nuestros hijos, adquiriendo un inmueble en la ciudad de Maturín del Estado Monagas (...)
(...) mi prenombrado concubino falleció a causa de hemorragia digestiva superior en el hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar (...), según consta de acta de defunción N° 180, tomo 1, como puede verse ciudadano Juez en dicha acta de defunción se observa el lugar de su residencia ubicada en la Carrera 11, Antigua Infante, casa N° 128, parroquia san Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas e igualmente quien declara el fallecimiento de mi concubino es mi hijo ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO. (...)
(...) Que nuestro lugar de residencia se encuentra debidamente registrado a favor del ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, (...) no obstante a ello, el crédito hipotecario que se encuentra sobre el referido bien identificado con el número de crédito001208745509, de la entidad financiera Banesco, se encuentra a nombre de la ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO, de lo cual por máximas de experiencia puede concluirse, aunado a lo antes expuesto la existencia de una relación concubinaria entre los Ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ y la Ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO.
(...) Conforme lo precedentemente expuesto y a tenor de los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente, en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el mes de diciembre del año 1993 probado como está, y, que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
(...) por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, conforme las disposiciones legales ut retro transcritas, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad N° 3.698.841 y la ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 4.437.980.
SEGUNDO: Se reconozca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ y ESTHER JOSEFINA LINERO, inicio el día 20 de diciembre de 1993, hasta el día 20 de enero de 2014, es decir la fecha de su fallecimiento (...)

A través de auto fechado 11 de marzo del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un Edicto.-

Posteriormente, en fecha 01 de abril del año 2014, la parte demandante introdujo escrito de reforma de la demanda, siendo ésta admitida en fecha 03 de abril de ese mismo año, ordenándose la citación de los demandados, plenamente identificado en autos, , así como también se acordó el emplazamiento de cualquier persona que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un Edicto.-

Por diligencia de fecha 21 de abril del año 2014, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES y consignó un (1) ejemplar del periódico La Prensa de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en fecha posterior.-

Se desprende del folio noventa y seis (96) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, a través de la cual dejó constancia de haber citado a los Ciudadanos ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO, AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO y ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO.-

A través de diligencia fechada 07 de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la Ciudadana NAILY NAIRUBY GONZÁLEZ LIRA, quien se negó a firma la compulsa de citación, dejando de igual manera constancia de no haber podido localizar a las Ciudadanas ZURKYS MARLLYS GONZÁLEZ LIRA y THAIS MERCEDES GONZÁLEZ LIRA, razón por la cual, la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES RONDÓN, solicitó la citación por carteles de las últimas de las nombradas, siendo tal solicitud acordada por este Tribunal a través de auto fechado 16 de mayo del año 2014.-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2014, compareció ante la Sala de este Despacho la abogada en ejercicio YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ARMINDA JOSEFINA LIRA MIJARES, en la cual solicita copia certificada del presente expediente, por cuanto según sus dichos, se vulneran derechos patrimoniales, viéndose afectados bienes adquiridos durante la relación concubinaria.-

En fecha 2 de junio del año 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó cartel de citación respectivamente publicado en los diarios La Prensa de Monagas y El Oriental, tal y como se verifica del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120)

A través de diligencia fechada 22 de octubre del año 2014, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES, solicitando nombramiento de Defensor Judicial a las Ciudadanas NAILY NAIRUBY GONZÁLEZ LIRA, ZURKYS MARLLYS GONZÁLEZ LIRA y THAIS MERCEDES GONZÁLEZ LIRA, a los fines de darle continuidad a la presente acción, procediendo éste Tribunal a designar como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio DUBINI VELÁSQUEZ FIGUERA, siendo el mismo notificado en fecha 08 de enero del año 2015, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil Titular de este Despacho.-

Riela al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio DUBINI VELÁSQUEZ FIGUERA; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-

En fecha 03 de febrero del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL.-


DE LA CONTESTACIÓN


En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio DUBINI VELÁSQUEZ FIGUERA, actuando con el carácter de Defensor Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) Rechazo y contradigo la Acción Mero Declarativa Concubinaria en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto a las pretensiones de los derechos deducidos por la ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO como accionante, en cuanto a los bienes patrimoniales adquiridos por nuestro padre.
Rechazo que la ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO, haya tenido una relación concubinaria con nuestro difunto padre.
Rechazo que la ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO, tenga algún derecho sobre los bienes patrimoniales dejados por nuestro padre (…)


De igual manera, se desprende de auto, que en fecha 16 de marzo del año 2015, comparecieron ante este Tribunal los co-demandados ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO, ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO y ASLYN TAHIKO GONZÁLEZ, procedieron a contestar la demanda, admitiendo todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda.-

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia de Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del año 1993, correspondiente a los ciudadanos Arminda Josefina Lira y Rubén Darío González.-
• Acta nacimiento de los ciudadanos AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO, ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO y ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO.-
• Acta de defunción del Ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ.-
• Constancia de residencia emitida por el Consejo comunal Centro Uruguay.-
• Informes médicos del de Cujus RUBÉN GONZÁLEZ.-
• Informe médico del De Cujus RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, visado por la médico Ladimar Velásquez.-
• Acta constitutiva y estatutos sociales de fecha 22 de noviembre de 1994 de una empresa denominada Luncheria Mi estrellita S.R.L.-
• Contrato de crédito otorgado a la Asociación Cooperativa banco Comunal Centro Uruguay, debidamente protocolizado, otorgado a los Ciudadanos RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS (De Cujus) y ESTHER LINERO, AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO, ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO y ANNGIE TAONY LINERO.-
• Inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del Ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, por parte de la empresa MI ESTRELA S.R.L.-
• Documento de compra venta de inmueble ubicado en la carrera 11, número 128 (antigua infante) del Municipio Maturín.-
• Estado de Cuenta Corriente N° 0100968627, de la entidad Financiera Banco del Pueblo Soberano, a nombre del Ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ.-
• Constancia de Registro Electoral del Ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ.-
• Recibo de pago por la cantidad de Bs 538,00 al Servicio Autónomo de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Constancia de Inscripción de Registro de Vivienda Principal, ante el SENIAT, de fecha 25 de abril de 2005.-
• Impresiones fotográficas.-
• Justificativo de testigos correspondiente al expediente N° 12977-14, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Presentado el escrito de pruebas, se admitió el mismo, por auto de fecha 24 de abril del año 2015.-

En fecha 22 de mayo del año 2015, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MARBELIS JOSEFINA RENGEL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DELIA GÓMEZ, y consignó escrito mediante el cual solicita que se le tenga como parte interesada en la presente acción, así como también la reposición de la causa al estado de de dar contestación a la presente acción.-

Consecutivamente, en fecha 05 de junio del año 2015, el Abogado en ejercicio SIMÓN HURTADO MALAVÉ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual solicitó se desestimara lo solicitado por la Ciudadana MARBELIS JOSEFINA MALAVE.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-MOTIVA-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.


PUNTO PREVIO

EN CUANTO AL TERCERO:

Este Juzgador en cuenta que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su ordinal 1° que: "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los caso siguientes: 1°Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título;(…)’

Es claro para quien aquí decide, que el caso de autos versa sobre Acción Concubinaria, y ello implica que se dilucida sobre un derecho incierto, que se determinará de acuerdo a los hechos y probanzas aportadas en juicio, por lo que no se trata de un derecho preferente, ni existe un titulo para concurrir con el derecho.-
En lo que respecta a la Tercería interpuesta ante este Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2014, por la Abogada YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ARMINDA JOSEFINA LIRA MIJARES, en la cual la misma dice tener derechos en la presente acción no constando en autos elemento alguno que pruebe el interés que dice tener.-
De la Tercería interpuesta por la Ciudadana MARBELIS JOSEFINA RENGEL, se observa que la misma compareció a este Tribunal una vez vencido el lapso establecido en el Edicto librado según lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.-

Visto lo anteriormente esgrimido, es por lo que este Tribunal desecha las tercerías interpuesta en la presente acción y así se declara.-

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”


Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

Documentales:

• Copia de Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del año 1993, correspondiente a los ciudadanos Arminda Josefina Lira y Rubén Darío González, de la cual se desprende el estado civil del De Cujus RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Acta nacimiento de los ciudadanos AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO, ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO y ANNGIE TAONY GONZÁLEZ LINERO, documentales éstas no valoradas por quien aquí decide, por cuanto las mismas no representan la existencia del concubinato que se persigue declarar y así se declara.-
• Acta de defunción del Ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, de la cual se desprende el fallecimiento del referido ciudadano, así como también el lugar de su residencia, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Constancia de residencia emitida por el Consejo comunal Centro Uruguay, la cual no fue debidamente ratificada en su contenido y firma, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Informes médicos del de Cujus RUBÉN GONZÁLEZ, documentos éstos totalmente inverosímiles dentro de la presente acción, no siendo valorados los mismos y así se declara.-
• Informe médico del De Cujus RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, visado por la médico Ladimar Velásquez, documento éste no valorado por este Juzgador, pues el mismo no aporta nuevos hechos a los fines de dilucidar la acción propuesta y así se declara.-
• Acta constitutiva y estatutos sociales de fecha 22 de noviembre de 1994 de una empresa denominada Luncheria Mi estrellita S.R.L, documento este que nada aporta a la presente acción, motivo por el cual no se valora y así se declara.-
• Contrato de crédito otorgado a la Asociación Cooperativa banco Comunal Centro Uruguay, debidamente protocolizado, otorgado a los Ciudadanos RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS (De Cujus) y ESTHER LINERO, AISLYN TAHIKO GONZÁLEZ LINERO, ANNDRIU TASHLIN GONZÁLEZ LINERO y ANNGIE TAONY LINERO; documento este no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del Ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, por parte de la empresa MI ESTRELA S.R.L, documento este no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Documento de compra venta de inmueble ubicado en la carrera 11, número 128 (antigua infante) del Municipio Maturín, documento este del cual se desprende que el bien allí señalado es el mismo fungía como domicilio común, lo cual se tiene como una presunción de la acción que se busca declarar, aunado a los demás medios probatorios consignados, valorando este Tribunal el mismo, y así se declara.-
• Estado de Cuenta Corriente N° 0100968627, de la entidad Financiera Banco del Pueblo Soberano, a nombre del Ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, documento este no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Constancia de Registro Electoral del Ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, de la cual puede este Juzgador observar que la dirección que aparece en dicho documento es la misma de la demandante Ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO, otorgándole valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Recibo de pago por la cantidad de Bs 538,00 al Servicio Autónomo de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento éste no valorado por este Tribunal y así se declara.-
• Constancia de Inscripción de Registro de Vivienda Principal, ante el SENIAT, de fecha 25 de abril de 2005, de la cual puede este Juzgador observar que la dirección que aparece en dicho documento es la misma de la demandante Ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO, otorgándole valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Impresiones fotográficas, no aportando la misma nuevos hechos que lleven a la convicción del Juez en la presente acción, no valorando las mismas y así se declara.-
• Justificativo de testigos correspondiente al expediente N° 12977-14, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la Ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO y el De Cujus RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos, los cuales no fueron objeto de tacha, evidenciando quién aquí decide que la Ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO y el De Cujus RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante un tiempo aproximado de veintiún (21) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, confirmando la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, teniendo como inicio el 20 de diciembre del 1993 hasta el 20 de enero del 2014, fecha de fallecimiento del Ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ Y así se decide.

Observa este Tribunal, que a pesar de que los codemandados fueron debidamente notificados y se encontraban a derecho, no comparecieron ante este Tribunal, por lo que se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana ESTHER JOSEFINA LINERO y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el De Cujus RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos ESTHER JOSEFINA LINERO y RUBÉN DARIÓ GONZÁLEZ (De Cujus), plenamente identificados, por espacio del tiempo de veintiún años (21) años, teniendo como inicio el 20 de diciembre del 1.993 hasta el 20 de enero del 2.014 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, primero (01) de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. DIANDRA PECK.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.332
Ely.-